Nadie demanda por dos centavos

La Corte reabre una demanda colectiva por los centavos del vuelto. El caso “ACYMA Asociación civil c/ Farmacia S.A y otros s/ sumarísimo”, sentencia del 20/08/2026 (*FED).

En diciembre de 2004 el Congreso decidió que, cuando una compra deja una diferencia menor a cinco centavos y no hay vuelto posible, esa diferencia es del consumidor, sin excepciones. Así lo estableció el artículo 9 bis de la ley 22.802, incorporado por la ley 25.954.

Una cadena de farmacias de la Ciudad usó hasta diciembre de 2012 un software de facturación que redondeaba a veces a favor del consumidor, pero otras veces no.

Tal es así, que una Asociación Civil, ACYMA, promovió una acción colectiva invocando intereses individuales homogéneos y solicitó el cese de la conducta, la restitución de lo cobrado de más desde el año 2004 y daños punitivos.

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en Comercial n° 8 le dio la razón. Declaró abstracto el pedido de cese, pero condenó a las farmacias a devolver lo cobrado de más entre diciembre de 2004 y diciembre de 2012, y aplicó un daño punitivo. Hasta previó qué hacer con la plata que nadie fuera a reclamar: pasado un año desde el último edicto, iba a la autoridad de aplicación.

Apelaron las dos partes y la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó. Le reconoció legitimación a la asociación. Aceptó que la conducta violaba el artículo 9 bis. Encuadró el caso en «Halabi». Y después rechazó la demanda por el fondo: el daño de cada consumidor era demasiado chico para ser resarcido.

El 20 de agosto de 2026 la Corte dejó sin efecto ese pronunciamiento. Catorce años de litigio para discutir centavos. La ironía es que ese era, exactamente, el argumento de la actora.

El fallo se apoya en una palabra que usa dos veces: desnaturalizar. Vale la pena detenerse en las dos, porque no dicen lo mismo, y en lo que la Corte dejó sin decir, que es bastante.

Dos desnaturalizaciones

En el considerando 8° la Corte reprocha que el a quo desnaturalizó la esencia de las acciones colectivas en materia de consumo. Rechazó la acción por la escasa cuantía del daño individual, que es justamente la razón por la que la figura existe. Eso es lo que la asociación actora decía.

Luego, en el considerando 9° el reproche es otro: el sentenciante desnaturalizó lo prescripto por el artículo 9 bis al compensar los redondeos favorables con los desfavorables para calcular la entidad del daño.

Uno es procesal y el otro sustantivo. La Corte los pone uno detrás del otro y no dice qué tienen que ver entre sí.

Mi lectura, que la Corte no formula, es que hay una sola matriz detrás de los dos. La Sala A resolvió el caso colectivo con la lógica del litigio individual. Exigió daño resarcible en cabeza de cada consumidor y después lo midió por el saldo neto de cada uno.

Los dos vaciamientos son la misma operación aplicada en planos distintos.

a) En el primer plano: la cuantía, dos veces y en sentidos opuestos

Recordemos que «Halabi» (Fallos: 332:111) pide tres cosas para abrir la vía colectiva: una causa común, una pretensión enfocada en los efectos comunes de esa causa, y que el interés individual, considerado aisladamente, no justifique promover una demanda.

El tercero es una condición de acceso a la justicia. Pregunta si el reclamo individual funciona de verdad. Cuando no funciona, la infracción no la controla nadie. «Halabi» admite además otro supuesto, para cuando hay un fuerte interés estatal en proteger el derecho, por la trascendencia social del caso o por las características del sector afectado. El redondeo no lo necesita: entra por el tercer requisito.

La Sala A dio ese requisito por cumplido pero después usó el mismo hecho para rechazar la demanda: el daño individual era ínfimo, trivial, insusceptible de resarcimiento. La misma insignificancia que abrió la puerta la cerró.

Conviene ver qué queda si se acepta ese razonamiento. Ningún consumidor va a demandar por unos centavos que perdió hace veinte años en una compra que no recuerda y de la que no conserva ticket. No es que el reclamo individual sea caro. Es que no existe.

La acción colectiva no abarata un litigio disponible: lo hace posible. Negarla por la escasa cuantía deja sin control judicial a la infracción que se reparte entre muchos, y le da al infractor una regla simple. Perjudicar poquísimo a millones sale gratis.

La Corte lo dice en el considerando 8°: al fundar el rechazo en la escasa cuantía, el a quo se apartó de «Halabi» y vulneró el artículo 43 de la Constitución. Lo vincula con la línea expuesta en las causas «PADEC c/ Swiss Medical» (Fallos: 336:1236) y «Consumidores Financieros c/ La Meridional» (Fallos: 337:762): frente al riesgo cierto de que la acción individual sea inviable, la vía colectiva es el medio idóneo para la tutela judicial efectiva. Sin ella no hay tutela deficiente. No hay tutela.

Hay un dato de lenguaje que apunta en la misma dirección. El artículo 43 califica de incidencia colectiva a los derechos, no a las acciones. La Cámara nombró bien la categoría y encuadró el caso en «Halabi». Después lo resolvió como si tuviera enfrente una suma de reclamos individuales por daños. El rótulo estaba puesto. No cambió el razonamiento.

b) En el segundo plano: cuando el promedio disuelve al grupo

Aunque tal vez no apunte directamente a la naturaleza de la acción colectiva, el considerando 9° tiene un punto técnico que pasó desapercibido en la cobertura periodística.

La pericia contable concluyó que el impacto del redondeo era neutro en la mayoría de los casos, porque las veces que benefició al consumidor compensaban las veces que lo perjudicó. El Tribunal tomó ese resultado como prueba de la ausencia de daño.

La Corte rechaza la operación por una razón de fondo. El artículo 9 bis va en un solo sentido: la diferencia es siempre del consumidor. Cada redondeo en contra es un incumplimiento por separado. Y los redondeos a favor no son un crédito de la farmacia contra nadie: son la ley cumplida. No hay dos saldos para restar.

Esto sobrevive al caso. El neto no mide el daño del grupo: lo disuelve. Y deja un resultado raro: el grupo no sufrió ningún daño, aunque muchísimos de los que lo integran sí. Hay que distinguir dos momentos. Uno: al liquidar, que sí hay lugar para ajustes porque ahí se discute cuánto le toca a cada uno. Otro: al decidir si hubo ilícito, el promedio no prueba nada. La Sala A usó una herramienta de la liquidación para resolver si había infracción.

Se puede objetar que este tramo no tiene nada de colectivo, porque el artículo 9 bis se lee igual con un grupo o con un solo cliente. El argumento es correcto en su forma. No en su efecto.

Frente a un consumidor con un ticket, restar no es una defensa. Hay un incumplimiento y no hay nada del otro lado que lo compense. La idea de restar aparece recién cuando hay un grupo y alguien lo mide por su resultado agregado. Por eso la Corte lee la norma de fondo, pero corrige otra cosa: cómo se prueba el daño de una clase: Ahí está lo importante. Con el método de la Sala A, el daño no se descarta después de mirar la prueba. Desaparece antes, en la forma de contarlo.

Qué dijo la Corte.

Cuatro cosas, y ninguna de más. Que la escasa cuantía del daño individual no puede fundar el rechazo de una acción colectiva de consumo. Que rechazarla por ese motivo desnaturaliza la figura y viola el artículo 43.

También dijo que el artículo 9 bis no admite compensar redondeos favorables con desfavorables. Que medir el rédito del infractor contra el volumen de su negocio, para concluir que es despreciable, desatiende la tutela preferencial del artículo 42 de la Constitución Nacional.

Qué no dijo

Casi todo lo demás. No definió la clase. No dijo una palabra sobre certificación, notificación a los integrantes, opción de exclusión ni alcance subjetivo de la cosa juzgada. Tampoco mencionó el registro de procesos colectivos.

No dijo cómo se liquida ni cómo se restituye. El caso son millones de compras sin comprador identificado, cerradas hace más de una década. ¿Se le devuelve a quién? El juez de grado había ensayado una salida: edictos, un año de espera y el resto a la autoridad de aplicación. La Corte no dice si eso sirve. Tampoco entra en el artículo 54 de la ley 24.240, que algo tiene para decir sobre las sumas que nadie reclama.

No trató los daños punitivos. El juez de grado los había impuesto y la Cámara los borró junto con el resto, así que vuelven abiertos al reenvío. El considerando 9° les prepara el terreno: mira la ganancia del infractor y no el daño de cada consumidor.

Conclusión

El fallo protege la puerta de entrada y nada más. Reafirma «Halabi» contra una lectura que lo vaciaba, y era necesario decirlo, porque no estaba dicho con esta claridad para el daño de bagatela. Pero devuelve el expediente al punto en que la parte difícil recién empieza. Reabre una acción colectiva sin decir de qué clase se trata, cómo se acredita el daño del grupo ni cómo se ejecuta lo que se ordene. El diseño del proceso queda para el tribunal de origen.

Vale una aclaración sobre el tribunal que revocó. La Sala A no falló por descuido. Aplicó con rigor la única lógica que tenía a mano, la del juicio individual de daños, a un caso que no la admite. De ahí que el error aparezca dos veces, al medir la cuantía y al medir la prueba. Cuando el molde está mal, la precisión no ayuda.

Catorce años después, sobre monedas que ya no circulan, la Corte tuvo que explicar que una acción colectiva de consumo no puede rechazarse porque el daño de cada uno sea chico.

Que hubiera que explicarlo dice más del sistema que del caso.

Podés acceder a la sentencia desde acá.

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