
El 30 de junio de 2026 la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata resolvió revocar parcialmente la resolución de primera instancia que había desestimado -dentro de una medida cautelar innovativa más amplia, que concedió- el pedido de controles periódicos sobre el agua que Aguas Bonaerenses S.A. (ABSA) provee en el partido de Roque Pérez.
La resolución dictada en “Basualdo Carolina y otros c/ Aguas Bonaerenses S.A. y otro/a s/ pretensión restablecimiento o reconoc. de derechos – otros” (Expte. N° 62112), es un pronunciamiento breve pero de alto valor en cuanto reconoce el acceso a la información ambiental como un derecho autónomo -y no meramente instrumental- y reconfigura, en clave preventiva, el modo en que debe evaluarse el peligro en la demora cuando lo que está en juego es la falta de información sobre un riesgo sanitario colectivo en curso.
Los hechos y el trámite procesal
El litigio se originó en una medida cautelar innovativa promovida por vecinos de Roque Pérez, quienes invocaron la presencia de arsénico en el agua provista por ABSA por encima de los valores admitidos por la normativa alimentaria y provincial.
El 3 de diciembre de 2025 el juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la cautelar y ordenó a ABSA crear, en el plazo de 15 días, un centro de distribución comunitario con un tanque fijo abastecido con agua de fuente superficial que cumpliera los parámetros del Código Alimentario Nacional (CAA) y de la ley 11.820, sin agrotóxicos, considerando además las referencias de la OMS sobre consumo diario mínimo por persona. La sentencia de Cámara transcribe esa orden en los siguientes términos:
“Ordenando a la demandada Aguas Bonaerenses S.A. (ABSA) a que, en el plazo de 15 días de notificada la presente, deberá crear un centro de distribución comunitario en el predio de la sucursal de esa entidad en el municipio de Roque Pérez, donde se instalará un tanque fijo con canillas, que será abastecido y llenado con agua de fuente superficial, que cumpla los parámetros mas protectorios previstos por el Código Alimentario (CAA) –Arsénico (10 ugl)– así como de la ley 11.820, sin agrotóxicos para consumo diario y considerando las referencias de la OMS en cuanto al consumo diario mínimo por persona de agua potable; dejando establecido que cada habitante deberá concurrir con los respectivos bidones”.
Para así resolver, el magistrado de grado tuvo en cuenta el mapa de arsénico elaborado por el Instituto Tecnológico de Buenos Aires (ITBA), no cuestionado por ABSA, del que surgían diez mediciones en Roque Pérez con valores de entre 57 y 87 microgramos por litro (µg/l), muy por encima de los límites de la ley 11.820 (0,05 mg/l) y del Código Alimentario Nacional (0,01 mg/l). El propio instituto recomendaba, según cita la Cámara, “no consumir para ingesta directa y cocción de alimentos. Reemplazar por otra fuente de agua segura”.
Sin embargo, ese mismo pronunciamiento de grado desestimó la porción de la cautelar que perseguía que ABSA y la Provincia realizaran análisis periódicos del agua sobre arsénico y agrotóxicos, con la consecuente publicidad y difusión de esa información. El juez consideró que, respecto de ese tramo específico, no se configuraba peligro en la demora. Contra ese rechazo parcial apeló la parte actora, sosteniendo que la decisión “vacía de contenido el derecho autónomo de acceso a la información ambiental, frustra el control ciudadano sobre el cumplimiento de la cautelar principal y, en los hechos, consolida un escenario de riesgo sanitario colectivo bajo opacidad, precisamente aquello que el principio preventivo/precautorio procura evitar”.
ABSA, por su parte, se opuso al recurso alegando que desconocía “la estructura de costos, la organización operativa y las obligaciones legales ya existentes de su representado”, que el servicio se prestaba cumpliendo los parámetros normativos y que la información estaba “disponible para quien tenga legitimación para consultarla”.
El acceso a la información ambiental como derecho autónomo
El aspecto más relevante de la decisión de Cámara está en la caracterización del derecho de acceso a la información ambiental. El tribunal no lo trata como una herramienta subordinada al reclamo cautelar principal, sino como un derecho con entidad propia. Así lo afirma expresamente al señalar:
“Corresponde resaltar que el acceso a la información ambiental constituye un derecho en sí y no una mera herramienta instrumental (conf. art. 16, 17, 18 y ccdtes, ley 25.675), así como también que, prima facie, aquel no puede ser soslayado por representar una carga mayor para el obligado a brindarla, máxime bajo las especiales circunstancias de la causa”.
Esta calificación tiene consecuencias prácticas relevantes porque desplaza el argumento defensivo de ABSA centrado en la carga operativa y de costos que implicaría el monitoreo periódico, y sitúa la discusión en el plano de un derecho constitucional y convencional que no cede frente a razones de conveniencia administrativa del prestador del servicio.
El principio precautorio y la reconfiguración del peligro en la demora
El segundo aporte relevante de la resolución se vincula con el modo de evaluar el peligro en la demora cuando el objeto cautelar no es evitar la frustración de una sentencia futura, sino interrumpir la persistencia de una situación de riesgo actual por falta de información. La Cámara, con citas de Calamandrei y de Marinoni, lo explica así:
“El peligro en la demora aparece con un contorno especial, no tanto como riesgo de frustración de los efectos de una sentencia futura sino más bien como el perjuicio que genera el mantener durante el mismo la situación fáctica con la que se llega al mismo […] estos bienes no admiten la posibilidad de una verdadera reparación y, consecuentemente, se impone mantener la integridad del derecho en sí mismo […] requiriendo, por lo tanto, una anticipación jurisdiccional a los fines de evitar o maximizar su lesión, dado que su postergación implica, en muchos casos, lisa y llanamente una negación”.
Sobre esa base, el tribunal recurre expresamente a los principios de prevención y precautorio del artículo 4 de la Ley General del Ambiente 25.675, transcribiendo su contenido normativo:
“Mediante el principio de prevención se estipula que las causas y fuentes de los problemas ambientales ‘se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir’. Por su parte, por el principio precautorio se establece que cuando haya un peligro de daño grave o irreversible, la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente”.
La decisión se apoya también enun marco convencional y constitucional extenso: el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 11 y 12), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 6 y 24.1), la Convención Americana (arts. 4 y 19), la Convención de los Derechos del Niño y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 11), con jerarquía constitucional conforme el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. En el plano provincial, cita la ley 14.782, que reconoce el acceso al agua potable y al saneamiento como derecho humano esencial, y los arts. 28 y 36 incisos 2 y 8 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
Alcance de la orden a ABSA y a la Provincia
Como conclusión de su razonamiento, la Cámara revocó el rechazo parcial y ordenó dos regímenes de control diferenciados.
Respecto de ABSA, dispone: “Ordenar a la demandada, Aguas Bonaerenses S.A. (ABSA), que realice mensualmente análisis del agua que provee en Roque Pérez en cuanto a los parámetros de arsénico, que comprendan por lo menos 5 determinaciones de puntos equidistantes de dicha ciudad (y que contemplen al menos un establecimiento educativo de manera rotativa)”.
Respecto de la Provincia de Buenos Aires, en su carácter de codemandada, la Cámara ordena controles cuatrimestrales sobre el agua subterránea del partido, con un listado extenso de agrotóxicos a relevar (entre otros, glifosato, atrazina, clorpirifos, cipermetrina e imidacloprid), “informando los resultados en la presente causa, previo a su publicación”.
Un dato importante: el tribunal no ordena la publicación inmediata y automática de los resultados en un medio masivo o en la boleta de servicio, sino que difiere esa decisión al juez de grado, una vez que los estudios sean incorporados al expediente. Así lo expresa respecto de ABSA: “su publicación –tanto en un medio masivo de comunicación como en la boleta de servicio– será evaluada por el magistrado de grado, una vez que los resultados de tales estudios sean presentados en estos autos”.
La Cámara impone las costas de la instancia a la demandada vencida (art. 51, CCA) y aclara expresamente que la medida conserva “la naturaleza esencialmente provisional y mutable” propia de toda cautelar, con lo cual queda abierta la puerta a su reanálisis o modificación conforme evolucione la causa (arts. 202 a 204, CPCC).
Cierre
La resolución se inscribe en una línea jurisprudencial cada vez más consolidada que trata el derecho de acceso a la información ambiental no como un accesorio de la tutela sustantiva, sino como un bien jurídico autónomo, exigible por sí mismo y con entidad cautelar propia. Ese desplazamiento conceptual tiene un efecto procesal concreto, claramente expuesto por la Cámara: impide que el prestador de un servicio público esencial oponga como defensa la mera onerosidad operativa de brindar información periódica sobre un riesgo sanitario que él mismo genera o administra.
El razonamiento sobre el peligro en la demora también merece destacarse, porque la Cámara abandona la lectura clásica, centrada en el riesgo de frustración de una sentencia futura, para adoptar una que atiende al perjuicio de mantener en el tiempo, sin información, una situación fáctica lesiva de derechos que no admiten reparación ulterior. Es una construcción especialmente adecuada para litigios colectivos ambientales y de salud, donde el daño se consolida día a día mientras se sustancia el proceso principal.
Si algo puede cuestionarse a la resolución es la atenuación de su alcance, al diferir la decisión sobre la publicidad de los resultados al juez de grado y a una etapa posterior a la presentación de los estudios. Al hacer esto, la Cámara reconoce el derecho a la información pero posterga su faceta más relevante: la difusión pública, que es la que permite el control ciudadano invocado por la propia recurrente. El desenlace de esa cuestión, cuando el juez de grado deba resolverla a la luz de los primeros resultados, será un buen indicador de si el estándar fijado por la Sala II se traduce en información efectivamente accesible para la comunidad de Roque Pérez o queda, en la práctica, sujeto a nuevas instancias de judicialización.