Otra vez la CSJN y el cuento de la buena pipa. Revive la derogación de la Ley de Tierras por DNU 70/2023. La soberanía nacional no es un bien colectivo. Falta de legitimación activa y ausencia de «causa o controversia» (*FED)

El 29 de septiembre de 2026 la CSJN dictó sentencia en “C.E.C.I.M. La Plata c/ PEN s/ amparo ley 16.986” (FLP 47574/2023/CS1 y FLP 47574/2023/1/RH1), rechazando la demanda y cerrando así la causa judicial más relevante contra la derogación de la Ley de Tierras Rurales (ley 26.737) dispuesta por el artículo 154 del DNU 70/2023. Para decidir de esta manera, no examinó si el Poder Ejecutivo podía derogar esa ley por DNU, mucho menos por uno tan pero tan nulo como el 70/2023. En lugar de eso, sostuvo que el Centro de Ex Combatientes Islas Malvinas La Plata (CECIM) no estaba legitimado porque la soberanía que buscaba defender no es un bien colectivo, y que, por lo tanto, no había “caso” que habilitara su competencia del Poder Judicial en los términos del art. 116 CN. Ese fue su único argumento después de más de 2 años de tener el expediente en estado de resolver.

La oportunidad de la decisión y el contexto en que se produce merecen destacarse, porque nada es casualidad. Quizás tenga razón un gran amigo que siempre me dice “piensa mal y acertarás”.

Primero, recordemos que en julio, después de ganarle a Inglaterra en la semifinal del Mundial, los jugadores de la selección celebraron con un trapo que decía “Las Malvinas son argentinas” y generaron un clima de fuerte sensibilidad pública sobre la soberanía territorial. Tres semanas después, el oficialismo debió retirar del proyecto de (abro enormes comillas) “Inviolabilidad de la Propiedad Privada” el capítulo que reformaba parcialmente la ley 26.737. Ese capítulo conservaba un tope del 25% para la titularidad extranjera. Siete semanas después de ese debate y decisión legislativa, la Corte revive un decreto que deroga la ley en su totalidad, sin tope alguno, negando a los excombatientes de Malvinas la posibilidad de defender la soberanía en un tribunal. O sea, el proyecto que no pudo sancionar el Congreso por las vías democráticas establecidas para eso era más protectorio que la nada misma que deja en esta materia el sostenimiento de la derogación por medio del DNU 70/2023.

Segundo, la sentencia no se proyecta solo sobre el caso por la Ley de Tierras. El CECIM tiene en trámite otra acción colectiva iniciada recientemente en la que la soberanía territorial vuelve a estar en el centro. Nos referimos al caso promovido junto con la Asociación Argentina de Abogados/as Ambientalistas (AAdeAA) ante el Juzgado Federal de Río Grande, Tierra del Fuego, contra a Rockhopper Exploration y Navitas Petroleum Development and Production Limited por el proyecto hidrocarburífero Sea Lion que se desarrolla sobre la plataforma continental argentina a unos 220 kilómetros al norte de las Islas Malvinas. La jueza interviniente debe decidir si la misma parte actora puede defender el mismo bien que la Corte, según veremos en un momento, acaba de declarar inexistente como bien colectivo. A diferencia de la causa de tierras, esta demanda se apoya también en la tutela ambiental, un bien colectivo que la Corte reconoce sin discusión. Ese anclaje complementario puede ser decisivo para la suerte del caso.

I.        LA CAUSA

I.1.       La ley y su derogación

La ley 26.737 fue sancionada en diciembre de 2011 con 62 votos sobre 63 en el Senado y 153 contra 26 en Diputados. Sus fundamentos concibieron la tierra rural como un recurso estratégico, escaso y no renovable, vinculado a la soberanía nacional y a la libre disposición de los recursos naturales. Fijó topes a la titularidad extranjera, limitó la superficie por titular, prohibió la adquisición de inmuebles ribereños de grandes cuerpos de agua y creó el Registro Nacional de Tierras Rurales.

El DNU 70/2023 la derogó por completo. Para fundar tal decisión, le dedicó una sola línea en sus considerandos: «Que, a su vez, es menester derogar la Ley N° 26.737 que limita el derecho de propiedad sobre la tierra rural y las inversiones en el sector». ¿La justificación de la necesidad y urgencia que exige la CN para dictar DNU? Bien, gracias. Pero no puede ser, busquemos en el expediente administrativo donde se dictó ese DNU. Ah, no, pará, tampoco hay antecedentes ahí. El expediente es Carátula/DNU. Ok, no preguntemos más.

I.2. El trámite del expediente

A fines de diciembre de 2023, el CECIM (asociación fundada en 1984 por ex soldados conscriptos que combatieron en Malvinas) promovió un amparo colectivo con el patrocinio de Jerónimo Guerrero Iraola para que se declarara la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 154 del DNU. Invocó el artículo 43 de la Constitución, “Halabi” y su estatuto, que tiene por fin defender los derechos soberanos en el Atlántico Sur (considerando 6º).

En enero de 2024, el juez de feria Ernesto Kreplak suspendió cautelarmente el artículo 154 e inscribió la causa como colectiva. En febrero, el juez Alberto Recondo rechazó la demanda por falta de legitimación y levantó la cautelar (considerando 2º), pero luego, el 21 de marzo de 2024, la Sala III de la Cámara Federal de La Plata revocó esa decisión.

La Cámara, vale destacar, tramitó la causa con amplia participación técnica y ciudadana: seis amigos del tribunal (entre ellos el CELS, la Liga Argentina por los Derechos del Hombre y dos comunidades indígenas), más de treinta y un mil firmas de adhesión y un proceso conexo remitido desde Bariloche (Expte. FGR 20213/2023). Con apoyo en “Halabi”, la Cámara concluyó que la soberanía nacional es un bien colectivo indivisible. Evaluó la representatividad del CECIM con criterios del Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica. Y, aplicando los estándares de “Verrocchi” (precedente de la CSJN sobre control judicial de DNU), declaró inconstitucional el artículo 154 porque el Congreso había sido convocado a sesiones extraordinarias a los cinco días del decreto y la derogación era permanente y “de conveniencia”. También señaló que, por la indivisibilidad del bien, la sentencia no podía “alcanzar a unos y dejar fuera a otros” (considerando 3º).

El Estado interpuso recurso extraordinario federal, que la Cámara concedió a mediados de mayo de 2024 solo en cuanto a la interpretación de normas federales, confirmando a la vez la cautelar.

II.       LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

La Corte parte de que la legitimación es presupuesto del caso o controversia (art. 116 CN y art. 2º, ley 27), verificable aun de oficio. Recuerda que “Halabi” no convirtió el control de constitucionalidad en un “recurso abstracto orientado a la depuración objetiva del ordenamiento jurídico” (considerando 5º). Nada nuevo bajo el sol hasta acá.

El holding de la sentencia (y la verdadera novedad) está en el considerando 7º. Allí, la Corte sostuvo que el enfoque de la Cámara “carece de todo fundamento”. ¿Por qué? Pues porque la soberanía que el CECIM pretende defender es la territorial de la cláusula transitoria primera, y esa soberanía es, como elemento constitutivo del Estado, el conjunto de competencias para gobernar un territorio con exclusión de otros Estados. Por eso, concluye, “como es obvio, dichas competencias en modo alguno pueden ser consideradas un bien colectivo”. Repetimos: según la Corte es obvio que la soberanía no es un bien colectivo.

Por supuesto, sin bien colectivo no hay derecho de incidencia colectiva, sin este tipo de derechos no hay legitimación del art. 43 CN, y si no hay legitimación no hay caso.

En esta línea, incluso reprocha de manera indirecta a la Cámara señalando que “todavía existen tribunales nacionales que insisten en reconocer legitimaciones notoriamente alejadas” de su jurisprudencia (considerando 8º).

Todo re obvio, acá no entiende el que no quiere.

Luego, en el considerando 9º aclara que no abre juicio sobre la validez del artículo 154 ni interfiere con la intervención del Congreso prevista en el artículo 99, inciso 3° de la CN. Y finaliza su intervención imponiendo las costas a la actora (porque claro, era obvio que no tenía razones para litigar).

III. CUATRO COSAS PARA PENSAR

III.1. Más de dos años para una respuesta que la Corte presenta como obvia

Desde la concesión del recurso transcurrieron unos 868 días y desde la sentencia de Cámara 922. El amparo es, por mandato constitucional, una acción “expedita y rápida”. Y la sentencia se escribe con un vocabulario de evidencia: jurisprudencia “clara y reiterada”, legitimaciones “notoriamente alejadas”, un encuadre que “carece de todo fundamento”, y una conclusión, según vimos, “obvia”. Ahora bien, si era tan evidente, ¿por qué no resolvió más rápido? Si requirió más de dos años, no era evidente y merecía otro trámite. La Corte no puede tener a la vez lo mejor de los dos mundos. Esto es, la retórica de lo obvio y el tiempo de lo difícil.

Destacamos que nada en el expediente ni en la sentencia muestra actividad procesal que explique la demora. No hubo vista a la Procuración, audiencia, amigos del tribunal, medidas ordenatorias, nada. Tampoco se dice una palabra sobre los actos cumplidos o impedidos durante los dos años y medio de vigencia de la cautelar.

Y el tiempo, por supuesto, juega siempre en contra de quienes buscan proteger derecho. En “CGT”, la demora permitió que el Congreso sustituyera casi todo el capítulo laboral del DNU 70/2023 y redujo el control judicial a un solo artículo. Acá, como anticipamos al abordar el contexto de la decisión, recientemente el Congreso se negó a eliminar los límites para la venta de tierras y la Corte resolvió -siete semanas después- en el sentido que hace regir la derogación total operada por el DNU. Correlación no es causalidad, lo sabemos bien, desde que cursamos obligaciones. Pero si pensamos mal no sé cuán lejos estaríamos de acertar.

III.2.      El silenciamiento de un debate que sí existió

En esta causa hubo debate público profundo, tanto fuera del expediente como en su trámite. En lo formal judicial, seis amigas del tribunal, más de treinta y un mil firmas y un proceso colectivo conexo. Todo eso estaba en el expediente que llegó a la Corte, y la sentencia ni siquiera lo menciona. Tampoco convocó a audiencia pública (pedido expresamente, podrán ver el escrito agregado al expediente después de la sentencia, obvio) ni abrió la instancia a nuevas amigas del tribunal.

Podrían decirnos que son facultades y no deberes. De acuerdo, pero pocas causas reunían tantas razones para ejercerlas. Y la cuestión que la Corte eligió decidir (ni más ni menos que si la soberanía nacional es un bien colectivo) es, precisamente, del tipo de cuestiones que demandan otro tipo de debate y discusión pública. Pero el tribunal no solo omitió abrir el debate, sino que además ignoró por completo el que ya se había producido, y resolvió la inexistencia de un bien colectivo en un despacho cerrado, invocando doctrina de derecho internacional público y un laudo de 1928 (ah, me olvidé de contarles: entre las citas que invocan como fundamento, sin demasiado desarrollo ni explicación, está el laudo “Island of Palmas” de 1928…).

III.3.      La trampa de la legitimación

Según “Halabi”, un bien colectivo pertenece a toda la comunidad, es indivisible, no admite exclusión y no pertenece a la esfera individual sino a la social. La integridad de la soberanía territorial reúne, claramente, todos esos rasgos. Nadie puede apropiársela, nadie puede ser excluido de ella y su afectación alcanza a todos por igual. Más aún: el propio Congreso sancionó la ley 26.737 invocando la soberanía nacional. Por tanto, dicha ley fue el instrumento que dio contenido concreto a ese bien colectivo.

Sin embargo, sin demasiadas explicaciones, la Corte redujo la soberanía a un conjunto de competencias estatales tomado del derecho internacional.

En cuanto al CECIM, es, en los términos literales del artículo 43 de la CN, una asociación que “propende a esos fines” (la defensa de la soberanía nacional, inscripta en su objeto estatutario). La Cámara examinó su representatividad con criterios concretos, pero la Corte no dedicó una línea a ese examen. No dijo que el CECIM fuera un mal representante, sino que el bien colectivo que buscaba proteger no existe (lo vuelvo a escribir y sigo sin poder creerlo).

Sumando ambos factores, entendemos que el “caso” del art. 116 CN estaba configurado de sobra por existir un acto normativo concreto (la derogación total de una ley), un bien colectivo afectado (la soberanía nacional), una parte actora habilitada por su objeto estatutario, un demandado que defendió el DNU 70/2023 en todas las instancias, y un remedio preciso y ejecutable. Nada de eso se parece a una “depuración objetiva del ordenamiento” (otro de los clichés contenidos en la sentencia).

Pero bueno, no sé por qué tanto enojo si la Corte no se expidió sobre el fondo del asunto.

Al decir que no se pronuncia sobre la validez del DNU, la Corte sugiere que otro litigante podría impugnarlo. Pero esta suerte de premio consuelo es una trampa, porque la legitimación fue rechazada por inexistencia del bien colectivo que sustenta el derecho cuya defensa se reclamaba. El problema no es entonces «quién», sino «qué».

Lo que queremos destacar es que, por más que diga que no, la Corte sí se expidió sobre el fondo del asunto. De manera indirecta, pero clara y terminante para impedir la tutela judicial de la soberanía nacional no solo en este caso, sino en términos generales y abstractos.

Aun concediendo por un momento que el problema sea el «quién» y no el «qué», todo indicaría que también es una trampa. ¿Quién podría estar en mejores condiciones para defender la soberanía que el CECIM, organización creada con ese fin e integrada por personas que mandaron a pelear en una guerra para defender esa soberanía?

Como dato de color, vale recordar que en primera instancia el juez Recondo señaló como supuestos afectados directos a “cada propietario de terreno rural”. Pero claro, este grupo es, justamente, aquél que la derogación beneficia porque lo habilita a vender sin limitaciones. No los veo impugnando el DNU…

Por último, el legitimado institucional por excelencia para dar estas discusiones sería el Defensor del Pueblo de la Nación, cargo vacante desde 2009. ¿Y las provincias? ¿Podrían intentarlo invocando el dominio originario de los recursos naturales (art. 124 CN)? La Corte ya dio muestras de que tampoco está dispuesta a abrirle la puerta a las Provincias (en abril de 2024 rechazó la demanda contra el DNU 70/2023 en “La Rioja, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de certeza”, Expte. CSJ 2847/2023 ORIGINARIO).

En definitiva, la afirmación de que el fondo queda abierto es una falacia. El fondo se decide a favor del Ejecutivo porque, según el tribunal, no hay nada que pueda defenderse colectivamente en sede judicial (ni, por tanto, nadie que pueda actuar en tal sentido).

Suele afirmarse que este tipo de decisiones son correctas porque el Poder Judicial debe “deferencia” a los poderes con representación política mayoritaria. Pero esa afirmación solo puede sostenerse cuando la deferencia se funda en razones epistémicas. Cuando el Poder Judicial no analiza ni pondera fundadamente, lo que hay es una deferencia boba que se traduce en convalidación de abusos. Y de esto tenemos mucho en los últimos años.

III.4.      ¿Y la Procuración General?

La sentencia no menciona dictamen de la Procuración General porque, a pesar de todo el tiempo transcurrido desde que el expediente llegó al tribunal, la Corte no le confirió vista. Esto llama la atención por dos razones.

La primera es que la Ley orgánica del Ministerio Público Fiscal 27.148 prevé su intervención cuando se controvierte la interpretación directa de normas constitucionales, o cuando la Corte la requiere por gravedad institucional. Acá estaban en juego, ni más ni menos, los artículos 43, 99, inciso 3, y 116, y el recurso se había concedido por cuestión federal. La segunda razón es que en la causa “CGT” promovida para impugnar el capítulo laboral del mismo DNU, la Corte sí requirió dictamen en mayo de 2026 y la Procuración lo emitió el 9 de septiembre.

Entonces, ¿por qué allá sí y acá no?

Ambas causas impugnan el mismo DNU, discuten la legitimación colectiva para cuestionarlo y llegaron a la Corte en 2024. Podría argumentarse que la legitimación de la CGT era menos discutible, pero este argumento prueba exactamente lo contrario. En “CECIM” la legitimación era la cuestión decisiva, estaba controvertida desde el primer informe del Estado y la Corte la calificó de “requisito constitucional”. Pocas hipótesis encajan mejor en la intervención del Ministerio Público exigida legalmente.

La omisión también pesa porque en “CGT” la Procuración esquivó la legitimación al tenerla por consentida (contradiciendo lo que dijo la Corte ahora, respecto de que puede y debe controlarse aun de oficio). En este caso, habría tenido que enfrentarla necesariamente. Y admeás, el estándar que aplicó en “CGT” (emergencia acreditada medida por medida) difícilmente habría tolerado un artículo del DNU justificado en una línea y dictado con el Congreso convocado a extraordinarias.

III.       CIERRE

La Corte tardó más de dos años en decir algo que presenta como evidente. Ignoró el debate público que se había dado y no abrió uno propio ante sus estrados. No escuchó a la Procuración, que sí consultó en una causa similar. Redujo la soberanía nacional a una definición de manual y eliminó toda posibilidad de defenderla judicialmente al negarle carácter de bien colectivo (único carácter que puede tener, ya que es claro que jamás podría ser un derecho individual). Y como frutilla del postre, impuso las costas a una asociación de veteranos de guerra.

El resultado es una sentencia que dice no convalidar el DNU pero produce todos los efectos de esa convalidación. Y lo hace contra la voluntad expresada por el Senado en 2024 (respecto del DNU) y en 2026 (respecto de la misma ley que ahora vuelve a estar derogada). La puerta que dice dejar abierta no conduce a ningún lado. Con esa trampa argumental, la nulidad absoluta e insanable del artículo 99, inciso 3° CN, pierde fuerza normativa frente a los actos del Ejecutivo que dañan bienes colectivos. Y llegamos así a un escenario donde la máxima intérprete de la CN y la custodia última de la supremacía constitucional de su art. 31, deja al Poder Ejecutivo, en nombre de la división de poderes, hacer lo que quiera, como quiera y cuando quiera.

No es la primera vez que la Corte despacha impugnaciones del DNU 70/2023 invocando la ausencia de caso. Tampoco será, previsiblemente, la última. En cada oportunidad, el relato se repite con la misma estructura: el control de constitucionalidad existe, la nulidad del artículo 99, inciso 3° es absoluta e insanable y el fondo queda a salvo, pero no esta vez, no con este actor, no por esta vía.

El cuento de la buena pipa no tiene trama, sino una pregunta que vuelve sobre sí misma. “¿Querés que te cuente el cuento de la buena pipa?”. No importa qué se responda, el cuento nunca empieza. La sentencia en “CECIM” funciona igual: el fondo nunca se discute aunque formalmente tampoco se haya cerrado, generando así un circuito que garantiza que la pregunta constitucional no llegue jamás a ser contestada.

Sentencia para descargar acá.

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Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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