El dictamen de la Procuración en el caso «CGT» por el capítulo laboral del DNU 70/2023: abstracción casi total, legitimación consentida y un único artículo sometido al test de “Verrocchi” (*FED)

El 9 de septiembre de 2026 la Procuración General de la Nación emitió dictamen en el expediente “Confederación General del Trabajo de la República Argentina c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo” (CNT 56862/2023/CS2-CA1), una de las causas que la Corte Suprema tiene para resolver sobre la inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023.

¿Qué queda del Título IV del DNU 70/2023 casi tres años después de su dictado? Según la Procuración, muy poco. Más precisamente, un solo artículo. Y debido a ello en su dictamen el procurador general interino propone a la Corte Suprema declarar inoficioso el pronunciamiento sobre casi todo el recurso extraordinario del Estado Nacional (por abstracción sobreviniente derivada de las leyes 27.742 y 27.802), y confirmar la inconstitucionalidad del artículo 73 del decreto, que condicionó al consentimiento explícito del trabajador la retención de cuotas y aportes sindicales, convencionales y mutuales (art. 132, inc. c, LCT).

I.        El camino hacia la Corte

Recordemos brevemente el trámite de la causa. En enero de 2024 la jueza nacional del trabajo de feria hizo lugar parcialmente al amparo e invalidó seis artículos del Título IV (73, 79, 86, 87, 88 y 97), por entender que solo esos preceptos –vinculados al derecho colectivo del trabajo– afectaban de modo directo los intereses de la CGT. La Sala de feria de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó esa decisión: reconoció a la central sindical legitimación para cuestionar todo el Título IV (arts. 53 a 97), declaró su inconstitucionalidad y ordenó inscribir la causa en el Registro Público de Procesos Colectivos (Acordada 12/2016) (ver posteos con mayor información acá, acá y acá).

Para la Cámara no había imposibilidad de legislar. El decreto se publicó el 21 de diciembre de 2023 y cinco días después el Ejecutivo convocó a sesiones extraordinarias y remitió el proyecto de “Ley de Bases”, que incluía la ratificación del propio DNU. Tampoco había urgencia, ya que las reformas eran permanentes y, por su “calidad estructural y su cantidad”, exigían debate parlamentario.

El Estado Nacional dedujo recurso extraordinario, que fue concedido. Invocó (i) incompetencia de la justicia nacional del trabajo; (ii) arbitrariedad; (iii) inexistencia de “caso” y proyección de la sentencia sobre terceros beneficiados por el decreto; (iv) no justiciabilidad, pues el control corresponde al Congreso (ley 26.122); y (v) una emergencia sin precedentes cuya valoración escaparía a los jueces.

II.       El encuadre del dictamen: tres filtros antes del fondo

Fuera del análisis de admisibilidad del recurso en sí mismo, el punto de partida y primer filtro analizado por el dictamen es la conocida regla según la cual las sentencias de la Corte deben atender a las circunstancias existentes al momento de su dictado, aunque sean sobrevinientes al recurso extraordinario, de modo que la desaparición del objeto actual torna inoficioso el pronunciamiento, circunstancia verificable aun de oficio. Sobre esa base, la Procuración coteja cada artículo del Título IV con la ley 27.742 (“Ley Bases”, B.O. 8/7/2024) y con la ley 27.802 (“Ley de Modernización Laboral”, B.O. 6/3/2026), y concluye que prácticamente todos fueron derogados, sustituidos o reemplazados por normas de fuente parlamentaria: desde las derogaciones de la ley 25.323 y de los arts. 8 a 17 de la ley 24.013, replicadas por la ley 27.742, hasta la ultraactividad del art. 6 de la ley 14.250 y los arts. 20 bis y 20 ter de la ley 23.551, sustituidos por la ley 27.802.

Conviene detenerse en tres aspectos de este razonamiento. El primero es metodológico. La abstracción se declara de manera parcial y granular, precepto por precepto. Es coherente con una impugnación de normas, pero implica que la extensión objetiva del litigio en la instancia extraordinaria queda determinada por la actividad legislativa posterior a la sentencia apelada.

El segundo es que el dictamen equipara situaciones distintas. No es lo mismo que una ley posterior derogue la norma que el DNU había modificado, que la sustituya con otro contenido o que reitere el contenido del decreto. Hay además dos supuestos en los que la pérdida de virtualidad no es evidente. Uno es el art. 90 del DNU (derogación del estatuto del viajante de comercio, ley 14.546), derogación que según el propio dictamen la ley 27.802 “mantuvo”, pero recién a partir del 1° de enero de 2027: hasta esa fecha, la única fuente de la derogación sería el decreto. El otro es el art. 96 (trabajadores independientes con colaboradores), que a juicio de la Procuración debe “ser observado bajo la luz” del art. 97 de la ley 27.742, fórmula que no aclara si hubo sustitución o mera coexistencia. La enumeración, por lo demás, no menciona expresamente el art. 91 del decreto, que regulaba los efectos transitorios de aquella derogación.

El tercero, y más importante, es lo que el dictamen no dice. No examina si durante la vigencia del decreto se produjeron efectos jurídicos que mantengan interés actual en la declaración. Ofrece apenas una pista al señalar que esos preceptos fueron materia de la medida cautelar dictada en el expediente: si estuvieron suspendidos, el agravio actual del Estado es difícil de identificar. Pero el argumento queda insinuado. Tampoco aborda si la sanción posterior de leyes con contenido análogo importa alguna convalidación retroactiva del DNU, cuestión de indudable relevancia institucional que parece eludir deliberadamente.

Además, corresponde recordar que el DNU es de diciembre de 2023; la sentencia de Cámara, de enero de 2024; y el dictamen de septiembre de 2026. En el medio, el Congreso rehízo buena parte del derecho del trabajo. El resultado es paradójico: la duración del control judicial convirtió una controversia sobre una reforma laboral integral por decreto en un litigio sobre un solo artículo. La doctrina de la abstracción es correcta, pero aplicada a decretos estructurales genera un incentivo preocupante ya que si el tiempo del proceso alcanza para que el Congreso sustituya el decreto, el control del art. 99, inc. 3, CN puede quedar reducido a una declaración residual.

El segundo filtro analizado es la incompetencia, que se descarta por dos razones. El Estado ya la había planteado por inhibitoria ante el fuero contencioso administrativo federal (causa CAF 48422/2023, en trámite ante la Corte con dictamen del 5 de junio de 2026), y el art. 7, última parte, CPCCN impide reeditarla por otro cauce. La Procuración se hace cargo de la objeción obvia –la doctrina de “Corrales” y “Sapienza” sobre el carácter no federal de la justicia nacional ordinaria–y responde que la justicia nacional del trabajo sigue integrando el Poder Judicial de la Nación, sin que el Estado invocara privación de justicia. Prueba de ello es que llegó a la Corte por la vía extraordinaria. El agravio sería “meramente aparente”. Es un argumento pragmático, que evita desandar un proceso concluido en las instancias ordinarias, pero no fija criterio sobre el fuero competente para impugnaciones sindicales de normas nacionales, discusión que la ley 27.802 podría haber reconfigurado.

El tercer filtro abordado es, desde la perspectiva del derecho procesal colectivo, el más llamativo del dictamen. La Cámara había reconocido a la CGT una legitimación amplia para impugnar todo el Título IV, y el Estado cuestionó la existencia misma de un “caso”. La Procuración no ingresa en ese debate. Observa que la jueza de primera instancia ya había reconocido legitimación a la CGT para impugnar los preceptos de derecho colectivo del trabajo, entre ellos el art. 73, y que esa decisión no fue objeto de crítica concreta y razonada ante la alzada. Por tanto, concluye que se trata de un aspecto consentido sobre el cual no es posible volver.

La solución en este aspecto es contradictoria con el criterio de la CSJN y de la propia Procuración en otros casos, según el cual la legitimación configura un elemento del «caso o controversia» y que, en cuanto tal, debe ser examinada por el tribunal «aun de oficio» (Fallos 344:575; 343:1259; 341:1727; entre otros). La Procuración evita, así, adentrarse en la cuestión que más interesa en materia de tutela colectiva de derechos: el alcance de la legitimación de una entidad sindical de tercer grado para impugnar normas generales de derecho individual del trabajo con fundamento en el art. 43 CN y la ley 23.551.

III.       La cuestión de fondo: el art. 73 y el test de «Verrocchi»

El dictamen recuerda que el Congreso es el único titular de la función legislativa y la reforma de 1994, orientada a atenuar el presidencialismo y fortalecer los controles, admitió facultades legislativas del Ejecutivo solo en condiciones de rigurosa excepcionalidad. Los jueces deben evaluar si las circunstancias invocadas son excepcionales o manifiestamente inexistentes o irrazonables, y descartar la mera conveniencia: la Constitución no habilita a elegir entre la ley y la imposición más rápida de contenidos por decreto. El test no es otro que el de “Verrocchi”: imposibilidad de reunión de las Cámaras o urgencia incompatible con el trámite legislativo.

Acá el dictamen responde implícitamente al agravio de no justiciabilidad y deja claro que, si bien la orientación política del Ejecutivo es ajena al control judicial, debe verificar que su actuaión se ajuste a los límites constitucionales y el procedimiento de la ley 26.122 no desplaza ese control.

El aporte más interesante del dictamen está en este punto. La Procuración no discute la gravedad de la crisis descripta en los considerandos del DNU, pero exige un nexo verificable entre esa crisis y la medida concreta adoptada. Para ello, repasa los fundamentos del decreto -el estancamiento del empleo formal desde 2011, la necesidad de “redefinir la procedencia de los descuentos salariales convencionales”- y concluye que no se advierte vínculo alguno entre los argumentos genéricos invocados y el precepto bajo examen, ni la premura para modificar el régimen de descuentos del art. 132 LCT.

La modificación de la voluntad legislativa por una vía excepcional, sostiene, requiere un estándar argumental basado en cuestiones objetivas, delimitadas con precisión, y no en alegaciones genéricas sobre el estado de la economía. Puesto en términos simples: la emergencia no se acredita en bloque sino respecto de cada medida.

Este escrutinio desagregado contrasta con el de la Cámara, que valoró el Título IV como un todo y destacó un dato fáctico de peso –la convocatoria a extraordinarias a días del decreto– que el dictamen no retoma. Para este tipo de “megadecretos”, el enfoque funciona en dos direcciones: impide que la magnitud de la crisis justifique cualquier contenido, pero podría permitir que medidas singulares con conexión plausible superen el control.

Llama la atención, en cambio, que no se examine el contenido material del art. 73 a la luz de la libertad sindical (art. 14 bis CN y Convenio 87 de la OIT), ni su incidencia sobre los aportes de solidaridad de fuente convencional. La inconstitucionalidad propuesta es sustantiva y procedimental: el vicio está en el origen del acto y no en la regla.

Dictamen disponible acá.

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Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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