
La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata declaró inadmisible el recurso extraordinario federal que el Estado Nacional –Ministerio de Economía– había interpuesto en el expediente «Verbic, Francisco c/ Estado Nacional – Min. de Economía de la Nación s/ amparo ley 16.986» (FMP 10251/2025). La resolución fue dictada el 2 de octubre de 2026. Con ella, la sentencia que ordena entregar el expediente administrativo en el que tramitó el DNU 179/2025 –que autorizó las operaciones de crédito público con el FMI, luego concretadas en U$S 20.000 millones– queda en condiciones de ser ejecutada.
Habíamos abordado en este blog la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Federal de Dolores el 29 de agosto de 2025 (ver posteo de Paula Mamberti acá). Este posteo reconstruye lo que ocurrió desde entonces: los alcances de lo pedido y de lo ordenado, el trámite ante la Cámara, el contenido de sus dos resoluciones y el estado actual de la causa.
I. Alcances de la causa
El 10 de marzo de 2025 el actor solicitó al Ministerio de Economía, a través de la plataforma TAD y con invocación expresa de la ley 27.275 y de su decreto reglamentario 206/2017, copia completa del expediente EX-2025-24205368-APN-DGDA#MEC, con sus archivos embebidos, anexos y documentación vinculada, en el que tramitó el DNU 179/2025.
El Ministerio utilizó primero la prórroga del art. 11 de la ley, levantó el 21 de abril la reserva que pesaba sobre el expediente y, el 25 de abril, en lugar de entregarlo, remitió al solicitante al procedimiento de toma de vista y extracción de copias de los arts. 38 y 76 del decreto 1759/72. La prórroga venció el 6 de mayo de 2025 sin que se entregara nada, y el 27 de junio se promovió el amparo del art. 14 de la ley 27.275.
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción y ordenó al Ministerio garantizar en cinco días hábiles el acceso a la totalidad del expediente y de toda otra actuación conexa, sin mayores dilaciones. Conviene precisar tres cuestiones sobre el proceso.
Primero, se trata de un reclamo de acceso documental: la demanda aclaró expresamente que la constitucionalidad del DNU no era materia del proceso, y la orden de la sentencia se limita a que el Estado entregue lo que tiene en su poder. Segundo, la legitimación es la amplia del art. 4 de la ley 27.275, que no permite exigir al solicitante que motive su pedido ni que acredite un interés. Y tercero, la vía procesal es el amparo especial del art. 14 de dicha ley, que excluye las causales de inadmisibilidad formal del art. 2 de la ley 16.986 y no exige agotar la vía administrativa.
II. El trámite
II.1. De la demanda a la sentencia de primera instancia
La primera instancia fue breve. Presentada la demanda el 27 de junio de 2025, el Estado produjo el informe del art. 8 de la ley 16.986 el 16 de julio, el actor lo contestó el 7 de agosto y el Juzgado Federal de Dolores dictó sentencia definitiva el 29 de agosto. Esto supone poco más de dos meses entre la demanda y la sentencia, un ritmo coherente con la celeridad que la ley 27.275 pretende para este tipo de procesos.
II.2. La apelación del Estado y su contestación
El Ministerio de Economía apeló el 2 de septiembre de 2025. Su memorial desarrolló diez agravios, sosteniendo que la sentencia era arbitraria y dogmática; que nunca hubo denegatoria, que la prórroga del art. 11 no equivale a una y que se cumplieron los plazos; que el levantamiento de la reserva demostraba su buena fe; que la ley 27.275 debía leerse junto con la ley de procedimientos administrativos; que no había arbitrariedad ni ilegalidad manifiesta; que no existía un caso concreto; que había sido el actor quien interrumpió el contacto con la Administración; que el juez de grado había vulnerado la garantía de imparcialidad; y, por último, también pretendió revisar las costas y honorarios.
El actor contestó el 4 de septiembre de 2025. Además de refutar cada agravio, planteó la insuficiencia del memorial y señaló cinco fundamentos autónomos de la sentencia que el Estado no había atacado: el marco convencional y constitucional del derecho de acceso y el principio de máxima divulgación; la aplicación del art. 14 de la ley 27.275 y la consiguiente inaplicabilidad del art. 2 de la ley 16.986; la legitimación activa amplia; el hecho de que el propio Ministerio había aplicado la ley 27.275 al prorrogar el plazo; y el levantamiento de la reserva cuatro días antes de remitir al solicitante al régimen general.
II.3. La sentencia de la Cámara del 17 de julio de 2026
La Cámara tardó más de diez meses en resolver. Y en la misma sentencia rechazó, por el avanzado estado de la causa, un pedido de audiencia del actor. Con el voto del Dr. Tazza, al que adhirió el Dr. Jiménez –el tribunal actuó con dos integrantes por hallarse vacante el tercer cargo–, declaró desiertos los agravios correspondientes a los puntos V.1 a V.9 del memorial.
La Cámara recordó que el art. 15 de la ley 16.986 impone al apelante la carga de fundar su postura mediante una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas, y que debe distinguirse entre criticar, que implica un ataque directo y pertinente a la fundamentación, y disentir, que es proponer meramente el desacuerdo. Y constató que el memorial se limitaba a «reproducir en forma textual» los argumentos del informe del art. 8, presentado el 16 de julio de 2025, que el juez de grado ya había considerado y rechazado en los considerandos IV, V y VI de su sentencia. Aun examinadas con criterio amplio, concluyó, esas alegaciones eran meras discrepancias, y la reiteración de argumentos ya desestimados no suple la obligación de cuestionar los motivos de hecho, de prueba y de derecho que sustentan lo decidido.
La sentencia tuvo dos consecuencias adicionales. Como la decisión de primera instancia guardaba silencio sobre las costas, la Cámara aplicó la doctrina de la Corte Suprema en «Las Varillas Gas» –ese silencio debe entenderse como imposición al vencido– y el art. 14 de la ley 16.986, e impuso al Estado las costas de ambas instancias. Respecto de los honorarios, dejó sin efecto la regulación de primera instancia, que había fijado una suma global para los tres letrados (el actor, abogado en causa propia, y dos patrocinantes) sin discriminar la proporción de cada uno, y ordenó practicar una nueva conforme al art. 14 de la ley 27.423. Al Ministerio, que se quejaba de que no se hubieran regulado los honorarios de su propia representación, le indicó que debía solicitar esa regulación ante el Juzgado.
Al declarar la deserción del recurso, la Cámara no examinó el fondo. No analizó si la remisión al procedimiento de vista de expedientes del decreto 1759/72 satisface o no la ley 27.275. Esa cuestión quedó definida por la sentencia de primera instancia, que adquirió firmeza. La siguiente cronología ordena las etapas descriptas hasta aquí y las que siguen.
III. El recurso extraordinario federal y su contestación
El 13 de agosto de 2026 el Ministerio de Economía interpuso recurso extraordinario federal contra la sentencia de la Cámara. El recurso invocó arbitrariedad, gravedad institucional, afectación de la garantía de imparcialidad, del principio de legalidad y del derecho de defensa (arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional) y errónea interpretación de las leyes 27.275 y 19.549. Desarrolló tres agravios sustanciales: que la sentencia era ilegítima y arbitraria por apoyarse en afirmaciones dogmáticas; que la Cámara había declarado indebidamente y sin fundamentación la deserción; y que había lesionado la imparcialidad. Reiteró, además, que la información «se encontraba (y se encuentra) disponible», sostuvo que el actor se «desinteresó2 del trámite y pidió que la Cámara declarara los efectos suspensivos del recurso.
La contestación del actor sostuvo la inadmisibilidad con cinco líneas de argumento.
Primero, que el recurso no demostraba el carácter definitivo de la decisión, carga que incumbe al recurrente y que no se suple con la invocación de arbitrariedad o de garantías constitucionales; en materia de costas y honorarios, además, no hay sentencia definitiva.
Segundo, que la Cámara no había decidido ninguna cuestión federal, sino aplicado una regla procesal –la insuficiencia del memorial–, y que casi todo el recurso discutía la sentencia de primera instancia y no la que decía impugnar.
Tercero, que el recurso no refutaba el fundamento de la deserción y que el gravamen derivaba de la propia actuación del recurrente.
Cuarto, que el recurso extraordinario reproducía el memorial ya declarado desierto. El agravio de imparcialidad, dirigido en la apelación contra el juez de grado, se repetía palabra por palabra contra la Cámara, con el solo reemplazo de «el juez» por «el Tribunal» e incluso con la misma errata.
Y quinto, que la gravedad institucional se invocaba con fórmulas genéricas y, en rigor, jugaba en sentido contrario: lo que está en juego es el acceso a la información sobre un endeudamiento aprobado por decreto de necesidad y urgencia.
La contestación puso además el foco en una contradicción. El Estado sostiene desde 2025 que la información está disponible y, sin embargo, no la entregó en ninguna sede (ni administrativa ni judicial). Si está disponible, no se advierte qué agravio puede causar la orden de entregarla ni qué gravedad institucional habría en cumplirla; si no lo está, la denegatoria fue injustificada en los términos del art. 13 de la ley 27.275.
IV. La resolución del 2 de octubre de 2026
La Cámara, ahora con la firma de sus tres jueces (Tazza, Jiménez y Martín), resolvió en pocas líneas. Consideró que los fundamentos de la deserción estaban debidamente asentados en la sentencia impugnada y que la recurrente solo los había cuestionado con una crítica genérica y dogmática. Calificó al recurso como una «postura pertinaz», fruto de una «reflexión tardía», dirigida a revertir los argumentos de la sentencia de primera instancia, algo que ya no es posible porque esa sentencia adquirió firmeza (art. 266 CPCCN). En consecuencia, declaró inadmisible el recurso extraordinario, con costas a la recurrente vencida (arts. 68, 256, 257, 265 y 266 CPCCN), y ordenó devolver las actuaciones.
Cabe hacer dos observaciones al respecto.
La primera es que la resolución descansa en un único eje: el recurso extraordinario no puede utilizarse para reabrir lo que la deserción dejó cerrado. No se detiene en los restantes requisitos de admisibilidad examinados en la contestación –sentencia definitiva, cuestión federal, gravamen– ni se pronuncia expresamente sobre el pedido de efectos suspensivos, algo que la denegatoria vuelve abstracto.
La segunda es que la decisión es coherente con la de julio: si los agravios contra la sentencia de primera instancia se perdieron por insuficiencia del memorial, el recurso extraordinario no hacía más que reeditarlos.
V. Estado actual del caso: una sentencia en condiciones de ser ejecutada
Con la resolución de octubre, la Cámara confirma que la sentencia de primera instancia está firme, y las actuaciones vuelven al Juzgado Federal de Dolores, donde se avanzará con la etapa de cumplimiento. Al Estado le queda una única vía: la queja por recurso extraordinario denegado ante la CSJN. Esa queja, por sí sola, no frena la ejecución, ya que el art. 285 del CPCCN establece que el curso del proceso no se suspende mientras la Corte no la admita.
El Juzgado había ordenado cumplir en cinco días hábiles desde la notificación de la sentencia, el 29 de agosto de 2025. Pasaron más de trece meses y, hasta donde surge de las actuaciones, el expediente no fue entregado en ninguna sede.
Lo que corresponde ahora es la intimación al cumplimiento ante el Juzgado de Dolores, con los mecanismos de ejecución del CPCCN y las consecuencias que la propia ley 27.275 prevé para quien obstruya el acceso: el incumplimiento de la ley es causal de mal desempeño y la obstrucción arbitraria configura falta grave.
VI. Consideraciones finales
La ley 27.275 incorpora entre sus principios la máxima premura y diseñó un amparo especial para que el acceso no se demore. En este caso la primera instancia resolvió en poco más de dos meses; la Cámara demoró más de diez en declarar desierta una apelación copiada; y desde la solicitud del 10 de marzo de 2025 pasaron más de dieciocho meses sin que se entregue un expediente que el propio Estado dice tener disponible. El valor de control democrático de la información sobre un endeudamiento de U$S 20.000 millones aprobado por decreto se erosiona con cada mes que pasa.
Este expediente es, además, una pieza de un conjunto de reclamos de acceso a la información sobre el crédito FMI 2025. En paralelo tramita ante el mismo Juzgado la causa contra el BCRA (FMP 10250/2025), vinculada con el impacto del crédito en la balanza de pagos, que también comentamos en este blog (ver posteo de Matías Sucunza acá) y sobre la cual volveremos en estos días porque, a diferencia de lo ocurrido en el proceso contra el Ministerio de Economía, después de que la Caámara revocara un rechazo inicial, la pretensión contra el BCRA fue nuevamente rechazada por el Juez de Primera Instancia (esta vez, expidiéndose sobre el fondo del asunto).