El 29 de septiembre la Corte Suprema resolvió “C.E.C.I.M. La Plata c/ PEN s/ amparo ley 16.986”. Rechazó la demanda contra el artículo 154 del DNU 70/2023, que derogó la ley 26.737 de tierras rurales, y lo hizo sin entrar al fondo. Para la Corte Suprema, la soberanía que el Centro de Ex Combatientes quería defender no es un bien colectivo. Sin bien colectivo no hay derecho de incidencia colectiva, y sin eso no hay caso.
Francisco Verbic ya comentó el fallo en este blog. Ahí detalló el recorrido completo del expediente y desarrolló una crítica que comparto en buena parte, sobre todo en lo procesal: los más de dos años que tardó la Corte en decir algo que ella misma presenta como evidente, los amigos del tribunal y las miles de adhesiones que la sentencia ni menciona, la falta de vista a la Procuración. No voy a hablar sobre eso.
Sí me interesa indagar sobre un punto que nos interpela a quienes trabajamos con procesos colectivos: cómo se definió el bien en discusión.
Una aclaración. No voy a ocuparme de si derogar la ley de tierras fue una buena o una mala decisión, ni de si el DNU es válido. En definitiva, tampoco lo hizo la Corte y lo dice expresamente en el considerando 9°. Sí me importa la puerta de entrada.
Cómo la Corte eligió qué era la soberanía
El razonamiento del considerando 7° tiene un orden muy claro. Arranca por el estatuto del CECIM, que fija como fin la defensa de los derechos soberanos en el Atlántico Sur y Malvinas. De ahí deduce que la soberanía en juego es la territorial de la cláusula transitoria primera. Después la define con un dictamen que la Corte hizo propio en “Vinokur de Pirato Mazza” (Fallos: 311:2571) y con manuales de derecho internacional: es el conjunto de competencias que tiene el Estado para gobernar un territorio con exclusión de otros Estados. Y cierra con que esas competencias, “como es obvio”, no pueden ser un bien colectivo.
Aceptado este punto de partida, la conclusión es inevitable: una competencia estatal no pertenece a la comunidad. Es del Estado.
Lo interesante es el punto de partida. Para identificar el bien, la Corte no fue a la ley derogada, sino el estatuto de la actora. Y eso fue una elección.
Recordemos que el considerando 11 de «Halabi» (Fallos: 332:111), que también cita la Corte, exige que la petición tenga por objeto la tutela de un bien colectivo. De ahí se sigue que el bien hay que buscarlo en lo que se pide.
El estatuto sirve para evaluar si la asociación propende a esos fines. No define qué bien se afectó.
En este punto me separo un poco de Francisco. Él sostiene que nadie estaba mejor ubicado que el CECIM para defender la soberanía, y en términos morales tiene razón. Procesalmente, en cambio, esa fortaleza terminó siendo el flanco débil.
El estatuto habla de Malvinas. La ley de tierras regula la titularidad de la tierra rural en todo el territorio continental. La Corte usó esa distancia para achicar el bien hasta dejarlo en una competencia del Estado. Y la demanda tenía material para otro encuadre, porque, según relata el considerando 6°, hablaba de extranjerización y de concentración de la tierra. Se eligió litigar la soberanía.
La paradoja del titular único
La definición de la Corte trae una consecuencia que el fallo no explora. Si la soberanía es solo un conjunto de competencias estatales, su único titular es el Estado. Y en cualquier impugnación contra una norma estatal que supuestamente la afecte, el titular del bien y el autor del acto van a ser la misma persona.
Esto no depende del gobierno de turno ni de la norma que se discuta. Es un problema de la definición.
La cláusula transitoria primera dice que la recuperación de los territorios y el ejercicio pleno de la soberanía son un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino. Con la lectura de “CECIM”, ese objetivo del pueblo solo puede ser defendido en un tribunal por el Estado, que es a la vez quien podría afectarlo.
Francisco dice, con razón, que el problema del fallo no es “quién” sino “qué”. Yo agregaría que, definido así el “qué”, el “quién” queda resuelto de antemano. Solo queda el Estado.
Se podría intentar otra vía con la soberanía del pueblo de los artículos 33 y 37 de la Constitución. No creo que llegue lejos: lleva la discusión a la participación política y la aleja del territorio. Pero sirve para mostrar que la palabra soberanía tiene en la Constitución más de un sentido, y que el fallo eligió el más estrecho sin decir por qué descartaba los otros.
El bien que no se litigó
La ley 26.737 menciona la soberanía como motivo, pero lo que regula es la tierra. Y la diferencia importa, porque para saber qué bien colectivo está en juego hay que mirar lo que la norma afecta en concreto.
La razón de política legislativa que la inspiró dice por qué se dictó, pero no qué protege. El propio texto lo aclara: el artículo 11 califica a la tierra rural como «un recurso natural no renovable».
Ese recurso no depende de la ley. Existía antes de 2011 y sigue existiendo hoy, cualquiera sea el régimen que lo regule. Por eso reconocer que es un bien colectivo no implica tomar partido sobre la derogación. Solo significa que hay alguien habilitado para discutirla, y que la discusión sobre su validez o su conveniencia tiene que darse en el fondo, que es justamente lo que la Corte no hizo.
Además, ese recurso tiene anclaje constitucional propio. El artículo 41 manda a las autoridades proveer a la utilización racional de los recursos naturales, dentro de la cláusula ambiental. En ese terreno, la Corte trata al ambiente como un bien colectivo sin discusión desde «Mendoza» (Fallos: 329:2316).
Hay una objeción obvia, y la quiero tomar en serio: la tierra rural tiene titulares. La mayor parte es de particulares y otra parte es del Estado, pero cada parcela tiene dueño. Entonces, ¿cómo puede ser un bien colectivo?
Sin embargo, con el ambiente pasa lo mismo. Los ríos son del dominio público, los campos que atraviesan son privados, y aun así nadie discute que el ambiente es colectivo. Dicho de otro modo: lo colectivo no es cada parcela. Es el recurso en su conjunto, que ningún titular puede apropiarse por entero.
La prueba de que esta salida existe la da el propio CECIM. Francisco cuenta que, junto con la Asociación Argentina de Abogados/as Ambientalistas, promovió ante el Juzgado Federal de Río Grande una acción por el proyecto Sea Lion, sobre la plataforma continental. Esa demanda se apoya también en la tutela ambiental, y Francisco anticipa que ese anclaje puede ser decisivo. Coincido. Si prospera, creo que va a ser por ahí: la soberanía quedaría como contexto y el bien litigado sería otro.
Lo que el fallo deja para los procesos colectivos
Dos cosas más, que van más allá de este expediente.
La primera es el alcance del rechazo. La causa había sido inscripta como colectiva, dada de baja y vuelta a inscribir. Tenía un proceso conexo remitido desde Bariloche. Formalmente, la sentencia no hace cosa juzgada para nadie más. Pero el considerando 8° reprocha a los tribunales que “todavía” reconocen legitimaciones alejadas de la jurisprudencia de la Corte.
En la práctica, cualquier pretensión que llegue formulada como defensa de la soberanía va a chocar con este precedente en la primera instancia.
La segunda son las costas. La Corte las impuso a una asociación que litigó por un bien que consideraba colectivo, y no dedicó una línea a justificarlo.
Hay regímenes que resuelven el problema: el artículo 55 de la ley 24.240 da beneficio de justicia gratuita a las asociaciones de consumidores, y el artículo 32 de la ley 25.675 dice que el acceso a la jurisdicción en cuestiones ambientales no admite restricciones.
Fuera de esos ámbitos no hay regla general. Es otro de los huecos que deja la falta de una ley de procesos colectivos, y su efecto es previsible: las asociaciones van a pensarlo dos veces antes de litigar.
La puerta que quedó abierta
El 1° de octubre, a través de un comunicado difundido a la prensa, la Corte aclaró el alcance del fallo. Dijo que la controversia sobre el artículo 154 del DNU y la vigencia de la ley 26.737 «no ha sido resuelta en este caso», y que se expedirá sobre la ley de tierras cuando lleguen esos reclamos.
La aclaración confirma lo que ya decía el considerando 9°. Además, la Corte recordó su trayectoria en la protección de los recursos naturales, el ambiente y los bienes colectivos. Si esa referencia tiene algún alcance, el camino pasa por ahí. La puerta está abierta, sí. Pero para atravesarla en clave colectiva hace falta un bien que la Corte reconozca, y después de «CECIM» la soberanía ya no lo es. La tierra como recurso natural es el candidato más firme.
Para cerrar
La respuesta de la Corte es dura, y creo que se equivoca al definir la soberanía solo como competencia estatal. Pero respondió una pregunta que se le formuló en esos términos.
Ahora bien, para quienes pensamos procesos colectivos, la enseñanza es práctica. El bien se elige en la demanda, y conviene elegir el más concreto que la norma afecta.
La soberanía es una palabra fuerte, pero como anclaje procesal resultó débil. La tierra, el agua o el ambiente tienen jurisprudencia detrás.