La CSJN consolida su doctrina sobre el requisito de «causa fáctica común» y exige un análisis debidamente motivado para establecer su configuración en cada caso (*FED)

En fecha 26 de septiembre de 2017 y con la firma de sólo 3 de sus miembros (Rosenkrantz, Maqueda y Highton de Nolasco), la CSJN dictó sentencia en la causa «Unión de Usuarios y Consumidores c/ Peugeot Citroen S.A. s/ ordinario» (COM 17394/2014/CS1) revocando la decisión de Cámara que, a su turno, había hecho lugar a la excepción de falta de legitimación activa y rechazado la demanda.

Para resolver de ese modo la Cámara había argumentado que «a fin de reconocer legitimación a la actora, ‘la Corte estableció que debían darse tres elementos’. Expresó que el primero de ellos consiste en la verificación de una causa fáctica común, es decir la existencia de un hecho que causa lesión a varios derechos individuales. El segundo radica en que la pretensión debe estar enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y no en lo que cada individuo puede peticionar. Por último, el tercero se fundamenta en que el interés individual considerado aisladamente no justifique la promoción de la demanda. Señaló que ‘con base en el análisis del objeto de esta acción debe determinarse si se encuentran configurados los elementos señalados'» (considerando 3°).

Sobre esa premisa concluyó que «en el estrecho marco pretoriano en que nos desenvolvemos, una asociación como la actora aparece carente de legitimación para peticionar, genéricamente, la provisión de matafuego o la restitución de lo abonado en la instalación de dicho elemento a la demandada, cuando la LNT no prevé este recaudo en el título V que trata sobre el ‘vehículo’ y las condiciones de seguridad en la fabricación (arts. 28 a 33), sino en el Capítulo VI atinente a la circulación en la vía pública (arts. 36 a 58), cuyas reglas se encuentran destinadas, casi excluyentemente, al conductor del vehículo, pues de lo contrario estaría sustituyendo, en esto, el interés particular de los eventuales damnificados» (considerando 4°).

Al analizar estos fundamentos la Corte consideró que «Lo resuelto -contrariamente a lo enunciado inicialmente por el a quo- dista de ser el resultado de una adecuada ponderación de los recaudos para hacer viable una acción colectiva en los términos de la doctrina sentada por esta Corte en el precedente ‘Halabi’, tantas veces aludida por la cámara.

En efecto, lejos de ajustarse a cumplir el propósito anticipado a fs. 294/295, es decir, a examinar la legitimación de la actora para representar al colectivo que esta describió y que había sido cuestionada por la apelante, la alzada argumentó sobre la base de un innegable dogmatismo» (considerando 5°).

Desde esta perspectiva se expidió concretamente sobre el requisito de «causa fáctica común», sosteniendo que la Cámara había incurrido en «una palmaria contradicción con la doctrina de esta Corte que el a quo incongruentemente dijo aplicar. Esto es así, puesto que no se advierte que las singularidades propias de las ‘diversas contrataciones’ efectuadas por ‘distintas personas’, las que a su vez podrían tener ‘diferentes características según la naturaleza del sujeto (persona física o jurídica)’, además de ‘las características y destino del vehículo, el canal de comercialización a través del cual fue adquirido el automotor y, en definitiva, las prestaciones convenidas entre las partes celebrantes de la compraventa’ sean refractarias -sin más- al rasgo de homogeneidad fáctica y normativa que habilita la vía intentada».

A ello agregó que «lo establecido por este Tribunal en la causa ‘Consumidores Financieros Asociación Civil’ (Fallos: 337: 762) entre otros, desmiente la validez de consideraciones genéricas como las recién transcriptas» (considerando 5°).

Al comentar en su momento el precedente invocado por el tribunal señalamos que «En el caso contra la compañía aseguradora, la CSJN sostuvo que el asunto era similar a lo resuelto en “PADEC”.  Es importante destacar que el considerando 5° del voto de la mayoría reafirmó y profundizó en esta oportunidad lo expuesto por Petracchi en el considerando 9° de “PADEC”. En este sentido sostuvo que los diferentes montos individuales involucrados en el asunto y las particularidades de los seguros contratados “no impiden que la materia de fondo planteada pueda decidirse, útilmente y con efecto expansivo, en el marco de un único proceso judicial”. Digo que no sólo reafirmó sino que también profundizó la línea argumental de Petracchi ya que este último, al pronunciarse en “PADEC”, sólo se había referido a los montos individuales en juego mas no a diferencias de otro tipo» (ver acá, donde está disponible la sentencia completa y el enlace a una nota sobre «PADEC»).

La CSJN también fundó la revocación de la sentencia en el hecho de haberse adelantado opinión sobre cuestiones de fondo que no eran parte del objeto a decidir en el marco de la apelación ordinaria que llevó oportunamente el caso a la Cámara (ver el considerando 6°).

Texto completo disponible acá.

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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