
Entre el 29 de septiembre y el 9 de octubre de 2026, el régimen jurídico de la tierra rural argentina cambió dos veces por decisión de la CSJN. El 29 de septiembre, en “CECIM”, la Corte revocó la sentencia que había declarado inconstitucional el artículo 154 del DNU 70/2023 y, con ello, volvió a regir la derogación de la ley 26.737. Pero ayer, en “Asociación Civil Árbol de Pie y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo colectivo” (Competencia FGR 20213/2023/CS1), el mismo tribunal (integrado con dos conjueces) suspendió los efectos de ese mismo artículo. Dos de los tres jueces que firmaron la primera decisión integraron la mayoría de la segunda.
Quienes criticamos la decisión en “CECIM”, y fuimos varios, podríamos sentirnos tentados a celebrar. El resultado práctico de hoy es, en efecto, el que la sentencia de la Cámara Federal de La Plata había asegurado con sentencia de fondo y la Corte había suprimido: los límites a la extranjerización de la tierra vuelven a operar. Pero no hay nada que festejar. “Árbol de Pie” no corrige “CECIM” y, una vez más (como en el cuento de la buena pipa…) no dice nada sobre la cuestión constitucional (¡ni siquiera en términos de verosimilitud, a pesar de suspender cautelarmente la vigencia del art. 154!).
I. Diez días
La sentencia en “CECIM” sostuvo que la soberanía territorial no es un bien colectivo, que el CECIM carecía de legitimación, que no había caso y que la cuestión era tan clara que los tribunales inferiores que “todavía” reconocían legitimaciones de ese tipo transgredían la autoridad institucional de sus sentencias. La reacción fue inmediata y transversal: el CECIM, sectores de la oposición, organizaciones sociales y académicos cuestionaron la sentencia desde distintas perspectivas.
En reacción a ello, el 1 de octubre la Corte emitió un comunicado que circuló por WhatsApp. Un supuesto comunicado oficial dirigido a «la opinión pública», sin firmas, mal escrito, y sin publicar en ningún sitio institucional:
Según este comunicado, el tribunal solo había decidido una cuestión que calificó como un «aspecto procesal» (la legitimación de una asociación “para obtener una medida cautelar”, cuando la causa ya contaba con sentencia de fondo…), que no había resuelto la controversia sobre el artículo 154, que cualquier persona podía pedir una cautelar al juez competente y que el fallo no afectaba otras cautelares con el mismo objeto en trámite ante otros tribunales. Agregó también que la crítica es válida, pero que la descalificación y los discursos de odio deterioran las instituciones.
El 30 de septiembre, los actores de “Árbol de Pie” (la Asociación Civil Árbol de Pie, la ciudadana y legisladora rionegrina María Magdalena Odarda y representantes de las comunidades Lafkenche y Lof Fvta Anecon) se presentaron ante la Corte y pidieron que se aclare si «CECIM» alcanzaba a su causa, que se reanudara el trámite, que se la inscribiera como colectiva y que se dictara la cautelar que habían pedido en su demanda.
El 6 de octubre, las dos CTA, partidos políticos y organizaciones sociales y ambientales marcharon a Tribunales contra el fallo, y convocaron una nueva movilización frente al Congreso para el 15 de octubre. Ese mismo día, en el acuerdo de la Corte, sus tres integrantes no lograron una posición común. Como el tribunal funciona con tres miembros, la falta de unanimidad obligó a integrarlo con dos conjueces. La resolución que ahora comentamos llegó solo tres días después, en acuerdo especial y luego de resolución excepcional dictada por un Secretario del tribunal para acortar los tiempos de consentimiento de tales designaciones de conjueces (fundada en «las particulares circunstancias de la causa»).
II. La causa y la resolución de la Corte
II.1. Un expediente olvidado
“Árbol de Pie” es un amparo colectivo iniciado el 29 de diciembre de 2023 ante el Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche contra el mismo artículo 154 (acá la demanda). Sus actores invocaron causas de legitimación propias y más amplias de los que presentó el CECIM: el derecho al ambiente sano del artículo 41 de la Constitución, la defensa de la legalidad constitucional como ciudadanos, los derechos de los pueblos indígenas y también la soberanía.
El juez de Bariloche, advirtiendo la existencia de “CECIM” (detalle: causa nunca inscripta en el Registro Público de Procesos Colectivos de la CSJN a pesar de la orden y oportuna comunicación del fuero federal platense en tal sentido), El 27 de febrero de 2024 remitió la causa a la Cámara Federal de La Plata con invocación del reglamento de procesos colectivos aprobado por la Acordada 12/2016 (acá analizamos ese reglamento para mostrar los serios problemas que presenta, y señalamos en la nota a pie N° 38 que ni «CECIM» ni «CGT», ambas causas por el DNU 70/2023, se encontraban inscriptas a pesar de su trascendencia).
El 11 de julio de 2024 la Cámara de La Plata consideró que la pretensión era análoga a la de “CECIM” y elevó el expediente a la Corte.
Es decir que “Árbol de Pie” estuvo en la Corte, acumulado con “CECIM”, durante todo el tiempo en que la Corte tuvo esta última para resolver (más de dos años). La sentencia del 29 de septiembre, sin embargo, ni siquiera mencionó su existencia.
II.2. El voto de la mayoría
Ahora, la mayoría afirma, primero, que no tiene competencia porque en la causa no hay acción ni recurso que habilite su competencia originaria o apelada (arts. 116 y 117 CN) y que, por tanto corresponde devolver el expediente a Bariloche (considerando 6º).
Advierte, sin embargo, que el “particular trámite” impreso a la causa dejó sin respuesta las peticiones de la demanda. Y por ello, considerando la naturaleza de los derechos invocados -entre ellos, el de obtener una respuesta judicial en tiempo oportuno y el de protección del ambiente- dicta una medida interina para asegurar la tutela judicial efectiva y evitar daños irreparables, con apoyo en el artículo 32 de la Ley General del Ambiente y en los artículos 2, inciso 2, y 4, inciso 1, de la ley 26.854 (considerando 7º).
Para justificar esa medida invoca sus atribuciones para preservar los bienes jurídicos en juego “más allá de las reglas que rigen su competencia”, el criterio amplio con que deben interpretarse las reglas procesales en materia ambiental y el Acuerdo de Escazú. En consecuencia, dispone suspender el artículo 154 «hasta tanto el juez competente se pronuncie sobre la legitimación de todos los actores y examine su solicitud de medida cautelar” (considerando 11).
Luego, cierra con una aclaración que nadie le había pedido: la decisión responde a los planteos de los actores y “de ninguna manera” puede considerarse un apartamiento o una modificación de criterio respecto de “CECIM”, donde se debatieron circunstancias concretas diferentes (considerando 12).
II.3. La disidencia parcial de Rosenkrantz
Rosenkrantz coincide en devolver la causa a Bariloche, porque “CECIM” solo examinó la legitimación fundada en la soberanía y los actores invocaron títulos distintos. Pero disiente sobre la tutela interina, señalando que la Corte carece de competencia para dictar cualquier medida, pues hacerlo equivaldría a ejercer una competencia originaria no prevista en el artículo 117 (considerandos 8º y 9º, con cita de Fallos 307:113 y 326:2503).
Agrega que la ley 26.854 solo permite medidas de juez incompetente en supuestos específicos que los actores nunca invocaron, ya que -según su lectura de la demanda- el pedido cautelar se fundó en la integridad del territorio de las comunidades originarias, no en el ambiente. Tiene razón en esto, porque la demanda, al plantear la pretensión cautelar, dice lo siguiente:

Lo que omitió contemplar este voto es que la Ley 26.854 también habilita las medidas interinas y cautelares «cuando se trate de sectores socialmente vulnerables acreditados en el proceso, se encuentre comprometida la vida digna conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, la salud o un derecho de naturaleza alimentaria…» (art. 2 inc. 2°). Y si hablamos de poblaciones originarias luchando por sus tierras ancestrales, no es difícil ponernos de acuerdo en que hablamos de sectores socialmente vulnerables y de vida digna.
El voto en disidiencia sostiene también que la demanda no explica qué relación tendría la nacionalidad del propietario de la tierra con un daño ambiental, porque nacionales y extranjeros están igualmente sujetos a las normas de protección. A su juicio, la invocación genérica del ambiente no puede convertirse en una “coartada”.
Su último considerando es el más elocuente de toda la resolución: el descontento que pudo causar en distintos sectores la sentencia en “CECIM” no justifica adoptar decisiones que la Constitución y las leyes no permiten.[12]
III. Hilando un poco más fino
III.1. Nueve días contra ochocientos sesenta y ocho
En “CECIM”, la Corte tardó unos 868 días desde la concesión del recurso para resolver una cuestión que presentó como “obvia”. En “Árbol de Pie”, una causa que tenía en su poder desde julio de 2024 sin haberla movido, resolvió en nueve días desde la presentación de los actores y tres días después de la marcha a Tribunales.
La diferencia de trato es, por lo menos, problemática. Si podía decidir en nueve días, los dos años y medio de “CECIM” fueron una elección y no una necesidad. Y si la causa ambiental estaba en su despacho el 29 de septiembre, la Corte pudo considerarla al resolver “CECIM”, o al menos advertir que la derogación no quedaba firme. Pero no lo hizo. Más aun, dos días después y según anticipamos, su «comunicado» afirmó que el fallo no afectaba las cautelares que tramitaban “en otros tribunales”, cuando el expediente que terminaría usando para suspender el decreto no estaba en otro tribunal sino arriba de su propio escritorio.
III.2. “De ninguna manera un cambio de criterio”
La mayoría insiste en que no se aparta de “CECIM”. Formalmente tiene un punto: allí se examinó la soberanía como causa de legitimación y aquí se invoca el ambiente y otros derechos. Pero la distinción es de rótulo y no de sustancia. La norma impugnada es la misma, el objeto sobre el que recae (el régimen de dominio de la tierra rural) es el mismo, y el efecto de la medida es idéntico al de la sentencia de fondo de Cámara que la Corte revocó: la ley 26.737 vuelve a operar en todo el país.
Hay algo más incómodo. La mayoría no examina el vínculo entre la derogación y el ambiente, sino que se limita a mencionar la “naturaleza de los derechos invocados”. Pero el nexo entre la extranjerización de la tierra y la soberanía, que la Corte calificó como “obviamente” ajeno a un bien colectivo, es cuanto menos tan fuerte como el que existe con el ambiente. Que el título más directo haya sido rechazado por evidente y el más indirecto haya resultado suficiente para suspender el DNU diez días despues es la mejor prueba de que la supuesta obviedad en el rechazo de “CECIM” no era tal.
III.3. Del rigor del “caso” a la medida sin competencia
En “CECIM” la Corte recordó que sin caso no hay competencia para ejercer jurisdicción, que el artículo 116 impone un “severo límite” al Poder Judicial y que los tribunales que lo desbordan transgreden la separación de poderes. En “Árbol de Pie”, la misma Corte declara que no tiene competencia pero, al mismo tiempo, suspende con alcance general el art 154 del DNU. Para hacerlo invoca atribuciones que operarían “más allá de las reglas que rigen su competencia” y un criterio procesal amplio de juez que no es mero espectador.
No tenemos objeción al principio. Estamos de acuerdo en que la tutela ambiental exige flexibilidad procesal y en que Escazú obliga a remover barreras al acceso a la justicia. Nuestra objeción es, nuevamente, respecto de la selectividad. La flexibilidad que la Corte negó a una asociación de excombatientes con casi cuarenta años de trayectoria y una sentencia de Cámara favorable, la concede diez días después a una causa en la que aún no se decidió si alguno de los actores está legitimado. La paradoja es que el voto más coherente con “CECIM” es el de Rosenkrantz. No comparto su resultado, pero su consistencia es otro de los factores que deja en evidencia que la mayoría no aplica un método sino que elige, en cada caso, el estándar que conduce al resultado que quiere o necesita.
III.4. Una medida colectiva sin proceso colectivo y sin análisis de sus presupuestos
Desde la perspectiva del proceso colectivo, la resolución presenta un problema estructural. Suspende para todo el país una norma general sin que la causa esté inscripta en el Registro de Procesos Colectivos, sin definición judicial del colectivo, sin examen de representatividad adecuada y sin decisión sobre la legitimación, que la propia medida reconoce pendiente. Tampoco hubo informe del Estado, vista a la Procuración ni audiencia.
El contraste con “CECIM” en este punto es brutal. Allí, una causa admitida formalmente como colectiva, con amigos del tribunal, firmas ciudadanas y examen de representatividad, terminó con el rechazo de la demanda. Aquí, una causa sin admisibilidad resuelta, sin legitimación decidida y sin trámite alguno (siquiera traslado de demanda) produce efectos generales nueve días desués.
A ello se suma la inseguridad jurídica. Durante diez días rigió la derogación y desde el 9 de octubre rige la suspensión, por un plazo indeterminado que depende de un juez que todavía debe resolver la legitimación y la cautelar. La resolución no dice una palabra sobre los actos celebrados en esa ventana de diez días ni sobre su eventual estabilidad, pero todos sabemos que en ese marco pudo haberse operado, justamente, la afectación irreversible que ambas causas buscaban evitar.
Y finalmente, no podemos dejar de señalar desde el punto de vista técnico que la mayoría dispone una medida cautelar sin analizar (siquiera someramente) la verosimiltud en el derecho invocada. Esto es, sin analizar ni fundar uno de los requisitos de procedencia esenciales para este tipo de medidas.
IV. El cuento de la buena pipa, otra vez
En el posteo anterior sostuvimos que “CECIM” funcionaba como el cuento de la buena pipa: una pregunta que vuelve sobre sí misma para que el relato nunca empiece ni termine. “Árbol de Pie” le agrega una vuelta más, porque la pregunta constitucional (si el Poder Ejecutivo podía derogar por DNU el régimen de protección del dominio nacional sobre la tierra rural) sigue sin respuesta.
La Corte no la contestó el 29 de septiembre porque no había caso. No la contestó el 9 de octubre porque no tenía competencia. Ahora la causa vuelve a Bariloche, donde un juez deberá decidir la legitimación y la cautelar. Luego vendrán la Cámara y, eventualmente, el recurso extraordinario. Como anticipa Rosenkrantz, la cuestión podrá volver a la Corte “sólo después” de esa intervención. ¿Querés que te cuente el cuento de la buena pipa?
Lo que cambió es el efecto provisorio, no la respuesta. Y ese cambio revela que la deferencia boba de “CECIM” y el activismo exacervado de “Árbol de Pie” son dos caras de la misma renuncia. En ambos casos, la Corte se niega a ejercer la competencia institucional que la Constitución le asigna: decidir, con razones públicas y un procedimiento a la altura de la cuestión, si el DNU 70/2023 respetó el artículo 99, inciso 3° de la CN.
En el primer caso esa renuncia benefició al Poder Ejecutivo. Y en el segundo caso, curiosamente, también. Porque no puede dejar de mencionarse la incidencia de esta medida interina sobre la reunión de voluntades para la sesión extraordinario que la Cámara de Diputados está preparando para discutir el DNU 70/2023 el 15 de octubre.
En definitiva, nada hay que festejar con esta decisión. Solo nos da un placebo interino, atado con alambre, que reemplaza a una sentencia de fondo sobre la constitucionaliad de dicha norma. La necesidad de control (legislativo y/o judicial) sobre el DNU sigue en pie, quizás más que nunca.
Acá una breve nota sobre los vicios constitucionales del DNU 70/2023.
Y acá la respuesta al pedido de acceso a información pública que patrocinamos desde la CAIP el 22 de diciembre de 2023, con el expediente administrativo donde fue dictado el DNU 70/2023 «embebido». Para ver el expediente, abrir en adobe acrobat, dar click al símbolo del clp en el menú de la derecha y ahí aparecen todos los archivos del expediente. Esta documentación demuestra sin margen de dudas (es un instrumento público) que no hay ningún tipo de fundamentos para la necesidad y urgencia invocadas como causa de esta norma excepcional. El expediente no tiene causa, informes técnicos, dictámenes, absolutamente nada. Es carátula/DNU.
