Tutela colectiva de la soberanía nacional. La Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata declaró inconstitucional el DNU 70/2023 en cuanto derogó la «Ley de Tierras» N° 26.737. Legitimación y «causa o controversia». Requisitos de los procesos colectivos (*FED)

El 21 de marzo de 2024 la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, integrada por Varlos Vallefín y Roberto Lemos Arias, dictó sentencia en la causa “CECIM La Plata c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ Amparo Ley 16.986” (FLP N° 47574/202), revocando la decisión de primera instancia que, el 5 de febrero de 2024, había resuelto lo siguiente: «a) rechazar la acción intentada por el Centro de Ex Combatientes Islas Malvinas La Plata (CECIM), b) dejar sin efecto la medida cautelar oportunamente dispuesta en autos (art. 6 de la ley 26.854) y c) solicitar al Registro de Procesos Colectivos de la CSJN que proceda a dar de baja la inscripción de la presente acción como colectiva -cfr. punto V. del reglamento de la Acordada 12/2016 CSJN-, haciendo saber al Registro que en autos se rechazó la acción de fondo solicitada por la actora. Asimismo, impuso las costas por su orden y reguló honorarios de los profesionales intervinientes».

Además, asumiendo competencia positiva sobre el asunto, dispuso: «hacer lugar a la demanda del CECIM La Plata contra el Poder Ejecutivo Nacional; 2) declarar la inconstitucionalidad del art. 154 del decreto de necesidad y urgencia 70/2023 en cuanto deroga la ley 26.737; 3) ordenar la reinscripción de la presente causa en el Registro de Procesos Colectivos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y dar noticia de esta decisión; 4) imponer las costas al demandado vencido (art. 14 de la ley 16.986 y 68 CPCCN) y dejar sin efecto la regulación de honorarios profesionales en virtud del modo en que se resuelve la cuestión principal».

Para resolver del modo en que lo hizo, el tribunal se refirió en primer lugar a «La legitimación y el proceso colectivo».

Al respecto, además de reseñar los requisitos de admisibilidad establecidos por la CSJN en la materia (tanto jurisprudencia como reglamentariamente), se refirió a la relevancia de los procesos colectivos como instrumento de acceso a la justicia y al riesgo de sentencias contradictorias por el planteo de casos paralelos y superpuestos:

«Las acciones de clase constituyen una “herramienta fundamental” para facilitar el acceso a la justicia. Pero su proliferación con idénticos o similares objetos que provienen de diferentes tribunales del país acarrea, además de dispendio jurisdiccional, el riesgo cierto -con la consiguiente gravedad institucional- de que se dicten sentencias contradictorias y de que las decisiones que recaigan en uno de los procesos hagan cosa juzgada respecto de las planteadas en otro. También favorece la objetable multiplicación de acciones procesales tendientes a ampliar las posibilidades de obtener alguna resolución -cautelar o definitiva- favorable a los intereses del legitimado activo o de intervenir en la decisión dictada en el marco de otro expediente».

En punto a la legitimación, recordó que «constituye un presupuesto necesario para que exista un caso o controversia que deba ser resuelto por un tribunal de justicia y su ausencia determina la improcedencia de la acción que se persigue», así como también que «muchas veces se ha negado la legitimación para acudir a los tribunales, por ejemplo, por la mera invocación de la calidad de ciudadano (“Fallos” 317:1224; 317:335; 322:528; 323:1432; 324:2388, entre otros), de vecino (“Iannuzzi”, “Fallos” 331:2287) o de legislador (“Raimbault”, Fallos: 324:2381, “Thomas”, Fallos: 333:1023; “Abarca”, Fallos: 339:1223, entre otros)».

Del mismo modo, sostuvo que «la Corte, en supuestos de mayor conexión con el
presente, también la ha reconocido.
En efecto, así, en casos de asociaciones que perseguían frente al Estado Nacional la tutela del derecho a la salud (“Asociación Benghalensis”, Fallos 323:1339), de una asociación de consumidores que impugnaba la validez de una resolución que efectuó un aumento tarifario (“CEPIS”, “Fallos” 339:1077), de asociaciones civiles de profesionales de la abogacía (o listas electorales de ellas) en cuanto cuestionaron reformas legales a órganos constitucionales (“Rizzo”, “Fallos” 336:760 y “Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires”, “Fallos” 344:3636). O un ciudadano -con título de abogado- para representar a toda la clase en la impugnación de una cláusula legal (“Halabi”, “Fallos” 332:111). E, incluso, cuando se consideró en juego no ya “la interpretación de las normas de la Constitución, sino las mismas reglas que permiten modificarla” se admitió la legitimación extraordinaria de un colegio de abogados provincial para cuestionar una reforma de su constitución local (“Colegio de Abogados de Tucumán”, “Fallos” 338:249)».

Sobre la base de estas premisas, la Cámara procedió a analizar la legitmación invocada en el caso concreto.

Al respecto, consideró que la sentencia de primera instancia «traduce una interpretación exageradamente restrictiva de las normas constitucionales y legales que gobiernan la solución del caso».

Ell por cuanto la parte actora invocó la defensa de «derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, en este caso, la soberanía nacional como bien tutelado, que es ejercido por una de las asociaciones que concentran el interés colectivo. Se trata de una agrupación de ex veteranos del conflicto bélico de las Islas Malvinas con sede en la ciudad de La Plata –cuyo Regimiento de Infantería 7 fue la unidad que más bajas y heridos padeció- y, cuya pretensión está focalizada en la incidencia colectiva del derecho dado que, en el caso, la naturaleza del bien jurídico soberanía nacional -afectada con la derogación de una norma que concierne a toda la comunidad-, no puede dividirse en forma individual, como tampoco, la sentencia que se dicte puede alcanzar a unos y dejar fuera a otros«.

Y agregó, invocando como fuente el Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, que «El examen de las constancias de la causa –como se efectuará- permite asignarle la representatividad adecuada, para garantizar una apropiada defensa de dichos derechos e intereses» (acá un trabajo sobre la influencia de dicho Código en la Argentina, y desde acá se puede descargar su texto completo).

Ello por cuanto «la parte actora es una asociación civil -constituida por personas que participaron de un conflicto bélico en defensa de los derechos soberanos de la República Argentina frente a una potencia extranjera e invasora- que se encuentra formalmente inscripta ante los registros estatales. Sus objetivos, dirigidos a la defensa de tales derechos -en torno a la integridad territorial del país- se conectan, en forma directa, con la pretensión de preservar la regulación sobre la propiedad, posesión o tenencia de tierras que, implica, desde luego, los ámbitos ilegítimamente ocupados por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y cuya recuperación constituye “un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino” (Cláusula Transitoria Primera de la Constitución Nacional). Se trata de una asociación cuya labor pública no puede ser desconocida -cuyos altos fines también puso de resalto el magistrado de grado- y que ejerce su acción también con diversos planteos judiciales (v. las acciones detalladas en la expresión de agravios del actor)».

Admitida de este modo la legitimación de la parte actora, el tribunal se ocupó de desarrollar los argumentos por los cuales el DNU 70/2023 resulta inconstitucional. Argumentos que, vale destacar, resultan plenamente aplicables a otros casos colectivos ya que no se refiere exclusivamente al art. 154 de dicho Decreto (previsión específica que derogaba la Ley 26.737 de Régimen de Protección al Dominio Nacional sobre la Propiedad, Posesión o Tenencia de Tierras Rurales, conocida como «Ley de Tierras»).

Al respecto, entre otras cosas y siguiendo los estándares establecidos en la materia por la CSJN, se refirió a cuáles son las situaciones en las que el Presidente de la Nación puede ejercer las facultades legislativas excepcionales previstas en el art. 99 inc. 3°, 2do párrafo, de la CN:

«Para que el Presidente de la Nación pueda ejercer legítimamente las excepcionales facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal; o 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes».

Luego analizó el DNU y señaló que «Un solo párrafo expresa los motivos para modificar la norma aquí involucrada, en este caso, la ley 26.737. Ese párrafo dice así: “Que, a su vez, es menester derogar la Ley N° 26.737 que limita el derecho de propiedad sobre la tierra rural y las inversiones en el sector”; y que, en cuanto a las circunstancias habilitantes para dictado del DNU (necesidad y urgencia), solo apuntó que “la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes”. Expresó –en ese orden- que esa circunstancia “es precisamente la que existe en la actualidad en nuestro país, dado a la desesperante situación económica general, descripta en todos los Considerandos anteriores, no admite dilaciones y hace que sea imposible esperar el trámite normal de formación y sanción de las leyes, ya que ello podría implicar un agravamiento de las condiciones adversas que atraviesa la REPÚBLICA ARGENTINA y afectar todavía más a un porcentaje aún mayor de la población”.

Según la Cámara, «Expresados de este modo los fundamentos del actuar del Poder Ejecutivo, cabe señalar que las circunstancias excepcionales que prescribe la Constitución Nacional y los precedentes de la Corte Suprema no se encuentran verificadas en el presente caso«, ya que, en efecto, «no existieron impedimentos para que las cámaras del Congreso de la Nación se reunieran (…) El Congreso de la Nación –constituye un hecho público y notorio- sesionó durante el mes de enero del corriente año y, a partir de este 1° de marzo, se inauguró formalmente el período 142° de Sesiones Ordinarias con ambas cámaras en pleno funcionamiento».

De esta manera, concluyó:

1) «Los hechos reseñados desmienten los fundamentos del Poder Ejecutivo Nacional en torno a la imposibilidad de la reunión del Congreso y al trámite legislativo de la iniciativa. No es necesaria mayor elaboración: si el Congreso sesiona –y lo estaba y está haciendo- la derogación de una ley de la naturaleza de la impugnada corresponde a aquél (…) Ello, entonces, impide tener por cumplidos los requisitos constitucionales habilitantes para el dictado de decretos de necesidad y urgencia».

2) «Asimismo, cabe agregar que la doctrina de la Corte Suprema ha indicado que las razones genéricas expuestas en los considerandos de los decretos de necesidad y urgencia resultan inhábiles para justificar el dictado de medidas legislativas por partendel Poder Ejecutivo Nacional (“Fallos” 321:3123). En tal sentido, el fundamento del DNU impugnado –en lo que muy brevemente atañe a la derogación de la ley 26.737- no exhibe en forma concreta el modo en que ello impactaría en la mejora de la situación socioeconómica argentina y haría imposible de aguardar su tratamiento normal por parte del Congreso Nacional».

3) «La doctrina de la Corte que expresa que el Poder Ejecutivo para “paliar una supuesta situación excepcional” no debe efectuar reformas que “revisten carácter permanente
modificatorias de leyes del Congreso Nacional”
. Dicho en otros términos, evitar cambios que, en vez de constituir “una decisión de tipo coyuntural” para mitigar una circunstancia concreta en un sector, sistema o régimen, “traducen la voluntad de modificarlo de manera permanente sin recorrer el cauce ordinario que la Constitución prevé para la sanción de las leyes” (conf. “Consumidores Argentinos” y “Pino Seberino”, cit.; énfasis añadido)
(…) Las trascendentes razones de protección de la soberanía y de los recursos naturales del país y los desafíos contemporáneos para la producción de alimentos en contexto de crecimiento de la población mundial que tuvo en consideración el Congreso al momento de sancionar la ley, son ahora desconocidos por el Poder Ejecutivo a través de la derogación total del instrumento legal que le dio soporte, haciéndolo de forma permanente y con una fundamentación genérica. Este proceder es palmariamente contrario a la ya mencionada jurisprudencia de la Corte Suprema (supra, 21.4, primer párrafo)«.

Se destaca también del caso que, conforme lo habilita la Acordada 9/2008 de esta Cámara Federal, se presentaron diversas organizaciones en carácter de amigas del tribunal, a saber: «a) la Fundación Interactiva para la Cultura del Agua; b) Asociación «Árbol de Pie», c) la «Fundación Pedemonte», d) Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), e) los miembros de las comunidades indígenas “Lafkenche” y “Lof Fvta Anecon” y f) la Liga Argentina por los Derechos del Hombre».

Sentencia disponible acá.

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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