Acuerdos transaccionales en procesos colectivos de consumo: criterios de evaluación pragmáticos para asegurar la justicia en las contraprestaciones y el trato equitativo entre los miembros del colectivo (*NAC)

Por Gonzalo Fuertes

El 15 de noviembre de 2023 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B (en adelante, la “Cámara”), dictó una sentencia en el marco de la causa caratulada “Asociación por la Defensa de Usuarios y Consumidores c/ Banco Macro S.A. s/ Ordinario” (Expediente Nº 32225/2019) ante el recurso de apelación que dedujo el Ministerio Público Fiscal (en adelante, el “Ministerio”) en contra de la sentencia del 16 de agosto de 2023 del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 8 (en adelante, el “Juzgado”) que había homologado el acuerdo transaccional (en adelante, el “Acuerdo”) celebrado entre la Asociación por la Defensa de Usuarios y Consumidores (en adelante, la “Asociación”) y Banco Macro S.A. (en adelante, el “Banco”).

El análisis del caso de referencia, en general, y de la sentencia de la Cámara, en particular, resulta de interés para abordar algunas de las múltiples cuestiones que involucran los acuerdos en el marco de procesos colectivos. En razón de ello, se realizan a continuación algunos comentarios preliminares sobre el caso y luego se alude, brevemente, a la mencionada sentencia:

¿En qué consiste el caso?

La Asociación cuestionó, básicamente, el comportamiento del Banco en relación con la tasa de interés aplicada al momento de la renovación de los depósitos a plazo fijo en los que, por la modalidad de constitución, ello se ha previsto que se realice de manera automática. En concreto y según la visión de la Asociación, el Banco aplicaría una tasa de interés sensiblemente inferior al momento de la renovación automática de los plazos fijos en comparación con la que aquél aplicaría para nuevas inversiones en la misma oportunidad. Esto, siempre desde la posición de la Asociación, constituiría un comportamiento contrario a derecho.

¿Cuáles son las pretensiones de la Asociación en el caso?

Sobre la base descripta, la Asociación promovió el caso de referencia con el fin de que se condene al Banco a: 1) cesar la conducta objetada; 2) pagar al colectivo alcanzado las sumas de dinero resultantes de la diferencia entre los intereses efectivamente percibidos y los que le hubiesen correspondido de haberse aplicado la tasa de interés prevista para nuevas constituciones de plazos fijos con renovación automática en cada oportunidad de renovación; 3) pagar intereses sobre dichas sumas de dinero desde que cada importe debió haber sido percibido por cada uno de los miembros del colectivo involucrado hasta su efectivo pago; y, 4) pagar una multa en concepto de “daño punitivo” según lo previsto por el art. 52 bis de la ley 24.240 (en adelante, la “LDC”).

¿Qué acordaron la Asociación y el Banco?

La Asociación y el Banco acordaron, para poner fin al litigio, que este otorgaría a las personas humanas consumidores finales que hayan efectuado depósitos a plazo fijo con renovación automática en aquél entre el 9.12.20214 y el 20.4.2020 la bonificación de un seguro por accidentes personales y de dos servicios, uno de asistencia, y otro de multiasistencia al hogar.

¿Qué temperamento asumió la Cámara y cuáles fueron sus argumentos?

La Cámara dejó sin efecto la sentencia de primera instancia, admitió el recurso de apelación que dedujo el Ministerio y dejó rechazó la homologación del Acuerdo que efectuaron la Asociación y el Banco.

Los argumentos que la Cámara invocó para rechazar la homologación del Acuerdo pueden ser esquematizados de la siguiente manera:

1) Aspecto subjetivo del Acuerdo o delimitación del colectivo alcanzado:

La Cámara señaló que en el Acuerdo propuesto por la Asociación y el Banco solo se consideran como consumidores y, por lo tanto, solo se beneficiarían por él, a las personas humanas, es decir, se excluye a las personas jurídicas.

La Cámara objetó ello por dos motivos:

a) La exclusión de personas jurídicas como potenciales consumidores no fue efectuada por la Asociación en la demanda ni por el Juzgado al certificar el colectivo alcanzado en el caso. 

b) Lo dispuesto por los arts. 1 de la LDC y 1092 del Código Civil y Comercial recepta una definición de “consumidor” comprensiva, tanto de las personas humanas, como de las jurídicas.

2) Aspecto objetivo del Acuerdo o contraprestación asumida por el Banco:

La Cámara, además de por motivos relacionados con el alcance subjetivo del Acuerdo, rechazó la homologación de este con sustento en un análisis sobre su aspecto objetivo o, si se prefiere, relacionado con la contraprestación a cargo del Banco.

Respecto de este punto también fueron, principalmente, dos las líneas argumentales exploradas por la Cámara para objetar el Acuerdo:

a) Sobre el trato equitativo entre los miembros del colectivo alcanzado:

La Cámara señaló que el Acuerdo no prevé distinción alguna entre los consumidores alcanzados por él, a pesar de que ello es necesario a partir de la consideración de la plataforma fáctica subyacente a aquél. En ese sentido, la Cámara indicó que el Acuerdo no contempla la diferencia alguna en razón de la cantidad de plazos fijos que pudo haber constituido cada consumidor, ni basada en los diferentes montos que pudieron haber estado comprometidos en cada operación.

Gráficamente y según el señalamiento de la Cámara, si se aprobase el Acuerdo un consumidor que constituyó, por ejemplo, diez plazos fijos, recibiría lo mismo que aquel que solo constituyó un plazo fijo. De igual manera, siguiendo con esa línea, de aprobarse el Acuerdo, un consumidor cuyo plazo fijo fue constituido por $100.000 recibiría lo mismo que otro cuyo plazo fijo fue constituido por $100.

A partir de lo expuesto, la Cámara consideró que la situación de los consumidores involucrados no es homogénea, pero, a pesar de ello, por el Acuerdo se les dispensaría el mismo trato. A su vez, la diferente situación de los consumidores importa que la concesión o sacrificio de cada uno de ellos es diferente frente al Banco y, por esto, no puede ser juzgada de la misma manera la existencia o inexistencia de equivalencia en las prestaciones respecto de este último.

a) Sobre prestación asumida por el Banco:

La Cámara no se mostró conforme con la prestación que, según el Acuerdo, asumiría el Banco. Una vez más, la línea argumental admite dos derivaciones:

i) En primer lugar, la Cámara señaló que no existe coincidencia entre la pretensión de la Asociación expuesta en su demanda y la prestación asumida por el Banco en el Acuerdo. Esto, según aquélla, si bien no impide evaluar de alguna manera la equivalencia entre las prestaciones, dificulta esta tarea.

ii) Más allá de ello, la Cámara estimó el precio mensual de la contratación de la cobertura de un seguro como el ofrecido por el Banco y la contrastó con la suma de dinero aproximada que tendría derecho a recibir un consumidor, tomando para este cálculo un caso hipotético que pudiere graficar la situación promedio del colectivo involucrado.

El resultado de esa operación, según lo sostenido por la Cámara, es que existiría una diferencia “evidente y excesiva” entre la prestación en promedio de los consumidores comprendidos en el Acuerdo y la prestación del Banco o, si se prefiere, en otros términos, no existiría equivalencia entre las prestaciones. A partir de esto, la Cámara concluyó que el Acuerdo no sería aceptado por un consumidor promedio de los alcanzados por este.

¿Cuáles son las conclusiones que es posible extrae de la sentencia de la Cámara?

En general, la sentencia de la Cámara y la previa intervención del Ministerio en el caso en análisis se muestran como buenos ejemplos de la creciente especialización de parte de los operadores jurídicos en el tratamiento de la temática de los procesos colectivos.

Más específicamente, cabe destacar que la sentencia de referencia es un precedente de gran utilidad para quienes se encuentran interesados sobre los procesos colectivos y puntualmente en los acuerdos transaccionales que pueden celebrarse en el marco de ellos.

En relación con esto último, es posible extraer múltiples conclusiones de la sentencia de Cámara aplicables a futuros casos. Se destacan algunas de ellas:

1. La evaluación que realiza el Poder Judicial de la Nación y el Ministerio viene recorriendo un camino marcado por el creciente pragmatismo. En ese sentido, la progresiva madurez en el tratamiento de estas temáticas ha conducido a que el contenido de los acuerdos sea juzgado a la luz de sus consecuencias concretas y no solo desde la generalidad y abstracción de los concetos, lo cual es, no solo elogiable, sino necesario.

2. Esto último genera un nivel de exigencia cada vez mayor para lograr la homologación de acuerdos en el marco de procesos colectivos. Las partes involucradas en estos deben considerar el aludido creciente pragmatismo y será una buena práctica anticiparse, desde esa perspectiva, a las posibles observaciones del Ministerio y de juzgados y cámaras de apelación del Poder Judicial.

3. En las causas en que se invoque la defensa de los derechos de consumidores, el universo de sujetos alcanzados por el acuerdo que se proponga no puede excluir a las personas jurídicas, en tanto su inclusión deriva de la previsión legal de la figura por el ordenamiento jurídico (más allá del alcance que las partes entiendan que tiene el concepto de “destino final” como elemento determinante de la delimitación de la figura de “consumidor”).

4. Es recomendable que exista un correlato entre la naturaleza de cuanto se haya reclamado a través de las pretensiones expuestas en la demanda y la prestación asumida en el marco de un acuerdo. En el caso de referencia no la hubo y ello evidentemente no fue estimado de buena manera por la Cámara. De hecho, ello fue razonable, al menos en dicho caso.

Cabe agregar que, si por algún motivo, no existirá el aludido correlato, es recomendable que en el acuerdo se trate específicamente el tema. Dos aspectos parecen ser relevantes en ese sentido: a) la explicación de la razón por la cuál las partes no han podido o, en su caso, han preferido optar por prever una prestación de naturaleza diferente a las que se exigieron en la demanda; y, b) la exposición de cómo las partes trazaron una equivalencia entre dichas prestaciones en atención a su diferente naturaleza. Nada de esto fue realizado por las partes en el Acuerdo de referencia y ello las perjudicó.

5. Es necesario analizar las diferentes posiciones que pueden presentar los diversos sujetos que alcanzaría el acuerdo, para dilucidar si ella es homogénea o, por el contrario, exhibe diferencias que justifican un tratamiento particular. A tal fin, es recomendable que se demuestre que el trato que el acuerdo dispensa a los sujetos alcanzados es equitativo, pero no solo considerando la regulación del conjunto de estos con la parte demandada, sino estimando en particular las diversas situaciones en que se pueden hallar dichos sujetos. Por lo tanto, es necesario demostrar que existe un trato equitativo en las relaciones internas de los miembros y de estos como conjunto frente al demandado. Si lo primero no es posible sin segmentaciones, debe avanzarse con la realización de estas.

Cabe aclarar que no es necesario que exista un trato específico de cada situación particular de los sujetos alcanzados en el acuerdo. Esto rompería la lógica del tratamiento del caso en clave colectiva. De lo que se trata es de efectuar una tarea más sutil, en la cual se sopesen dichas distintas situaciones y se evalúe si razonablemente admiten o no admiten un tratamiento de tipo unitario o si, por el contrario, hacen necesario un trato fraccionado. En este caso, se necesario replicar ese abordaje con cada subgrupo o categoría, hasta que eventualmente, pese a las diferencias internas que pudieran subsistir, el trato previsto para los miembros de dichas categorías se presente como equitativo, es decir, razonable.

6. El criterio por el que se debe juzgar la procedencia o improcedencia de la homologación de un acuerdo, atendiendo a su aspecto sustancial, consiste, básicamente, en realizar un ejercicio hipotético en el que se proyecte la posible respuesta de los sujetos alcanzados por aquél ante una propuesta del mismo tenor. Se trata, en resumidas cuentas, de proteger a los sujetos asuntes, haciéndolos, de alguna manera (mediante el aludido ejercicio), presentes.

Constituye una buena práctica que el acuerdo que se presente para su homologación recepte este criterio, no solo de manera implícita, sino expresamente, demostrando que sería probable que en líneas generales los sujetos alcanzados por aquél acepten la propuesta si hubiesen sostenido un reclamo individual equivalente, salvando las distancias, con el colectivo o, más sencillamente, si tuviesen la oportunidad de expresarse frente al acuerdo. Cuanto antecede, es recomendable que se realice con referencias concretas, idealmente numéricas.

Por lo demás y si se avanza con la previsión de subgrupos o categorías en el acuerdo, dicha operación debería ser realizada respecto de cada uno de dichos subgrupos o categorías, con el fin de exponer que efectivamente en todos ellos se dispensa un trato justo.

Sentencia de Cámara disponible acá.

Acá la de primera instancia.

Y acá la apelación del MPF.

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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