
Por Florencia Moscariello
I. Introducción
No es frecuente que una sentencia relativamente breve deje tantas preguntas abiertas como el reciente fallo dictado por la Corte Suprema en “ASSUPA y otros c/ YPF S.A. y otros s/ daño ambiental” el pasado 21 de mayo del 2026.
A pesar de tratarse de una causa iniciada hace más de veinte años, el pronunciamiento trasciende largamente el conflicto concreto vinculado con la actividad hidrocarburífera en la Cuenca Neuquina y ofrece algunas definiciones relevantes sobre los límites del proceso colectivo ambiental.
La demanda había sido promovida por una asociación civil contra distintas empresas petroleras que desarrollan actividades de exploración y explotación en la región. Según sostuvo la actora, dichas actividades habrían provocado daños ambientales colectivos de carácter interjurisdiccional y, por ello, solicitó la recomposición integral del ambiente afectado, la constitución del fondo de restauración previsto en la Ley General del Ambiente y la adopción de medidas destinadas a prevenir nuevos perjuicios.
Sin embargo, la cuestión más interesante del fallo no reside en determinar si existió o no contaminación en la Cuenca Neuquina. Tampoco en discutir los eventuales impactos ambientales derivados de la actividad hidrocarburífera. La pregunta que parece atravesar toda la decisión es otra: ¿hasta dónde puede flexibilizarse la carga de alegación y prueba en los procesos colectivos ambientales sin convertir al proceso judicial en una investigación general destinada a averiguar si existe un daño?
La respuesta de la Corte es clara. Aun en materia ambiental, donde los principios preventivo y precautorio permiten atenuar las exigencias probatorias tradicionales, subsiste para la parte actora la carga de identificar de manera suficiente el daño invocado y su vinculación con la conducta atribuida a los demandados; de lo contrario, el proceso corre el riesgo de convertirse en una investigación judicial abierta sobre hipótesis de afectación aún no delimitadas[1].
Antes de producir prueba debe existir una plataforma fáctica suficientemente delimitada. Dicho de otro modo, la prueba puede servir para corroborar hechos alegados, pero no para descubrirlos.
La decisión adquiere especial relevancia porque profundiza una línea jurisprudencial que el Tribunal viene desarrollando desde hace años en torno a la interjurisdiccionalidad ambiental.
Como tuve oportunidad de analizar en una publicación anterior de este blog, la Corte ha ido construyendo estándares cada vez más exigentes para habilitar su competencia originaria en este tipo de conflictos. El caso “ASSUPA” parece representar un nuevo capítulo de esa evolución.
La enseñanza que deja el caso es tan sencilla como contundente: una acción colectiva ambiental puede fracasar no porque el daño denunciado no exista, sino porque no logra demostrarse, desde el inicio mismo del proceso, que ese daño posee la entidad y la dimensión interjurisdiccional necesarias para justificar la intervención excepcional de la Corte Suprema.
A partir de esta decisión surgen varios interrogantes que merecen ser analizados: ¿Sigue siendo la legitimación una cuestión que debe resolverse al comienzo del proceso? ¿La interjurisdiccionalidad continúa siendo un presupuesto excepcional o se ha transformado en una verdadera carga probatoria reforzada? ¿Hasta qué punto es compatible esta mirada con el principio precautorio? ¿Estamos frente a una reafirmación del federalismo ambiental o ante una nueva manifestación de autocontención judicial?
Sobre esos puntos de tensión quisiera detenerme en las líneas que siguen.
II. La legitimación ya no fue el centro de la discusión
Una de las primeras cuestiones que llaman la atención al leer ASSUPA es aquello sobre lo que la Corte decidió no pronunciarse.
A pesar de que las demandadas habían cuestionado tanto la legitimación activa de la asociación actora como la legitimación pasiva de algunos de los sujetos demandados, el Tribunal terminó rechazando la demanda sin ingresar al tratamiento de esas defensas.
En efecto, las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva habían sido diferidas para el momento de dictar sentencia definitiva y, llegado ese momento, quedaron desplazadas por otra cuestión que la Corte consideró previa y decisiva: la ausencia de elementos suficientes para demostrar la existencia de un daño ambiental colectivo de carácter interjurisdiccional.
La circunstancia resulta particularmente interesante si se la observa a la luz de la jurisprudencia reciente del propio Tribunal en materia de procesos colectivos.
En “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Bazar Avenida S.A”[2], la Corte había puesto especial énfasis en la relevancia de la legitimación, destacando que no se trata simplemente de identificar quién promueve la acción, sino de verificar quién se encuentra habilitado para representar adecuadamente los intereses del colectivo involucrado. Desde esa perspectiva, la legitimación aparece como uno de los presupuestos estructurales del proceso colectivo y como una cuestión que, en principio, debería recibir una respuesta temprana[3].
Sin embargo, en ASSUPA la discusión transitó por otro camino.
Antes de preguntarse quién estaba legitimado para actuar en representación del colectivo, la Corte entendió necesario verificar si existía un caso ambiental interjurisdiccional susceptible de justificar su intervención originaria. Y la respuesta fue negativa. Según el Tribunal, la actora no logró individualizar adecuadamente los daños denunciados ni aportar elementos que permitieran atribuirles, siquiera de manera verosímil, el carácter interjurisdiccional exigido para habilitar la competencia excepcional de la Corte.
Desde esa óptica, el fallo parece sugerir que, al menos en determinados supuestos, la existencia misma del caso puede convertirse en una cuestión lógicamente anterior a la legitimación colectiva. Dicho de otro modo, si no se encuentra acreditado el presupuesto material que justifica la intervención judicial, la discusión acerca de quién se encuentra habilitado para representar al grupo pierde relevancia práctica.
Ello no significa necesariamente que la Corte haya abandonado los criterios desarrollados en Bazar Avenida. Pero sí muestra que, en ASSUPA, la legitimación dejó de ocupar el centro de la escena para ceder protagonismo a otra preocupación del Tribunal: la necesidad de demostrar, desde el inicio del proceso, la existencia de un conflicto ambiental interjurisdiccional concreto y suficientemente delimitado.
La tensión, sin embargo, permanece abierta.
Si la legitimación constituye uno de los pilares sobre los que se construye todo proceso colectivo, cabe preguntarse si una cuestión de esa relevancia puede quedar sin definición durante buena parte del trámite para terminar siendo absorbida por el examen de otros presupuestos de procedencia de la acción.
III. La interjurisdiccionalidad ya no se presume
Si hubo una idea que me quedó dando vueltas después de leer ASSUPA es que, para la Corte, la interjurisdiccionalidad ya no puede inferirse a partir de características generales del conflicto ambiental. Debe ser demostrada.
La afirmación puede parecer obvia. Después de todo, nadie discutiría que quien invoca un presupuesto de competencia tiene la carga de acreditarlo. Sin embargo, cuando se observa la evolución de la jurisprudencia ambiental de la Corte, la cuestión adquiere otra dimensión.
ASSUPA no sólo consolida la línea jurisprudencial que la Corte venía desarrollando para habilitar su competencia originaria en materia ambiental[4], sino que también deja entrever cuáles pueden ser las consecuencias de esa construcción en la litigación ambiental.
La asociación actora sostuvo que la actividad hidrocarburífera desarrollada en la Cuenca Neuquina había provocado daños ambientales colectivos de carácter interjurisdiccional. Para sustentar esa afirmación invocó, entre otras cuestiones, la extensión territorial de la cuenca, la existencia de múltiples áreas de explotación distribuidas en distintas provincias y diversos antecedentes e informes vinculados con incidentes ambientales registrados en la región.
Sin embargo, para la Corte nada de ello resultó suficiente.
El Tribunal observó que la demanda no identificaba concretamente cuáles eran los recursos afectados, qué cursos de agua se encontraban contaminados, de qué manera esa contaminación se propagaba más allá de los límites de cada área concesionada ni cuál era la magnitud de las alteraciones denunciadas. Tampoco advirtió elementos que permitieran establecer, siquiera de manera verosímil, que los daños alegados trascendieran efectivamente las fronteras provinciales.
Lo interesante es que la Corte considera insuficiente todo ese conjunto de circunstancias. No alcanza con que exista una cuenca compartida entre varias provincias. Tampoco alcanza con demostrar que la actividad cuestionada se desarrolla en distintos territorios o que existen antecedentes de incidentes ambientales. El Tribunal exige algo más: demostrar que el daño alegado afecta efectivamente recursos ambientales interjurisdiccionales.
La diferencia no es menor.
Dicho de manera simple, la Corte parece estar diciendo que la interjurisdiccionalidad no se mide por la extensión de la actividad sino por la extensión del daño. Y es precisamente allí donde la Corte coloca el foco de atención.
Desde esta perspectiva, ASSUPA parece consolidar una idea que venía insinuándose en precedentes anteriores: la interjurisdiccionalidad no surge de la magnitud de la actividad ni de la extensión geográfica del área involucrada. Surge, en cambio, de la acreditación concreta de que la afectación ambiental supera efectivamente los límites de una jurisdicción provincial.
La consecuencia práctica de este criterio es significativa. Una acción colectiva ambiental puede fracasar aun cuando existan denuncias de contaminación, incidentes ambientales o actividades potencialmente riesgosas, si no logra demostrarse que esos fenómenos repercuten sobre recursos ambientales compartidos por más de una jurisdicción.
En definitiva, ASSUPA parece confirmar que la interjurisdiccionalidad ha dejado de ser una característica que pueda inferirse de manera general a partir del contexto ambiental del conflicto. Hoy constituye un extremo que debe ser alegado y probado de forma específica por quien pretende habilitar la competencia excepcional de la Corte Suprema.
Tal vez allí se encuentre una de las principales enseñanzas que nos deja el citado precedente: La interjurisdiccionalidad ya no aparece como una consecuencia natural de la existencia de una actividad desarrollada en varias provincias ni de la mera invocación de un ecosistema compartido.
Para la Corte, la pregunta decisiva sigue siendo otra: ¿existen elementos concretos que permitan demostrar que el daño denunciado atraviesa efectivamente las fronteras provinciales? Si la respuesta no puede construirse desde el inicio del proceso, la competencia originaria difícilmente quede habilitada.
IV. El regreso de la localización del factor degradante
Uno de los pasajes más interesantes del fallo aparece cuando la Corte aborda una tensión clásica del derecho ambiental: la que existe entre la unidad ecológica del ambiente y la división territorial de las competencias jurídicas.
El punto de partida del Tribunal resulta difícilmente discutible. El ambiente constituye una realidad naturalmente interdependiente. Los cursos de agua atraviesan fronteras, las corrientes de aire no reconocen límites políticos y numerosos procesos de degradación ambiental producen efectos que exceden el lugar donde se originan.
Sin embargo, inmediatamente después de reconocer esa característica, la Corte introduce una precisión que termina adquiriendo un papel decisivo en la resolución del caso. Aun cuando la interdependencia sea inherente al ambiente, afirma que no debe perderse de vista la «localización del factor degradante». Es decir, el lugar donde se origina la afectación denunciada.
La observación puede parecer menor, pero tiene consecuencias relevantes.
En buena medida, el razonamiento del Tribunal desplaza el eje de análisis. La pregunta deja de ser únicamente si existe contaminación o degradación ambiental y pasa a ser otra: ¿dónde se encuentra localizada la fuente del daño y qué evidencia existe de que sus efectos trascienden efectivamente los límites de esa jurisdicción?
Dicho de otro modo, la Corte reconoce la unidad ecológica del ambiente, pero al mismo tiempo territorializa el análisis jurídico del conflicto.
La decisión parece compatible con la idea desarrollada por aquella doctrina según la cual la relevancia del daño ambiental no puede establecerse mediante categorías abstractas sino a través de una evaluación casuística. Si ello es así, la identificación de la fuente contaminante y de la extensión territorial de sus efectos aparece como un paso previo indispensable para determinar si la alteración alegada reviste la entidad suficiente para justificar la intervención jurisdiccional[5].
La cuestión adquiere especial importancia en un caso como ASSUPA. La demanda se apoyaba en la existencia de una cuenca hidrocarburífera que se extiende sobre varias provincias y en la presunta acumulación de múltiples episodios contaminantes asociados a la actividad petrolera desarrollada en la región. Sin embargo, para el Tribunal ello no resultó suficiente. Lo determinante era demostrar de qué manera concreta esos episodios producían una afectación que trascendiera los límites provinciales y alcanzara recursos ambientales compartidos.
En este punto, el fallo parece reforzar una idea que ya se insinuaba en precedentes anteriores: la interjurisdiccionalidad no puede deducirse automáticamente de la existencia de un ecosistema común ni de la sola movilidad potencial de los agentes contaminantes. La demostración debe construirse a partir de la localización de la fuente degradante y de la acreditación de que sus efectos se proyectan más allá del territorio donde se originan.
La consecuencia práctica de este enfoque es significativa. Cuanto más se enfatiza la necesidad de localizar el factor degradante, más exigente se vuelve la demostración de la interjurisdiccionalidad. Ya no basta con describir un fenómeno ambiental de escala regional ni con invocar la existencia de recursos compartidos. Se vuelve necesario explicar cómo una fuente concreta de contaminación logra proyectar sus efectos sobre otras jurisdicciones.
Vista desde esta perspectiva, ASSUPA parece consolidar un movimiento que atraviesa buena parte de la jurisprudencia reciente de la Corte: frente a la amplitud propia de los conflictos ambientales, el Tribunal procura recuperar elementos de delimitación que permitan identificar con precisión el daño denunciado, sus causas y el ámbito territorial sobre el cual se proyectan sus efectos.
La pregunta que queda abierta es si este criterio logra un adecuado equilibrio entre las exigencias probatorias necesarias para delimitar un caso judicial y las particulares dificultades que suelen presentarse al momento de acreditar fenómenos ambientales complejos, difusos y de larga duración.
V. El proceso no puede convertirse en una investigación ambiental
Probablemente el aspecto más provocador de ASSUPA se encuentre en la manera en que la Corte concibe el papel de la prueba dentro del proceso ambiental.
En distintos pasajes de la sentencia, el Tribunal insiste en una idea que atraviesa toda su argumentación: la prueba debe servir para corroborar hechos oportunamente alegados, pero no para descubrir si esos hechos existieron.
Dicho de otro modo, el proceso judicial no puede transformarse en una investigación general destinada a determinar la existencia, localización y alcance de un daño ambiental.
La afirmación adquiere especial relevancia cuando se observan los cuestionamientos que la Corte formula respecto de la prueba ofrecida por la asociación actora.
Según el Tribunal, varios de los puntos propuestos para la pericia ambiental no estaban orientados a verificar circunstancias previamente identificadas en la demanda, sino a determinar cuáles eran los focos de contaminación existentes, qué recursos se encontraban afectados, cuáles de ellos podían considerarse interjurisdiccionales y cuál era la participación de cada una de las empresas demandadas en la producción de esos daños.
Para la Corte, ello revela una inversión inadmisible de la lógica procesal. Antes de producir prueba debe existir un caso suficientemente delimitado. La etapa probatoria puede aportar confirmaciones, precisiones o refutaciones, pero no suplir la ausencia de una plataforma fáctica mínima sobre la cual estructurar el litigio.
Detrás de esta afirmación subyace una determinada concepción del proceso colectivo. La sentencia parece rechazar la idea de que la sola sospecha de una afectación ambiental habilite la apertura de una investigación judicial destinada a reconstruir los hechos y determinar posteriormente quiénes podrían resultar responsables.
Sin embargo, es precisamente aquí donde aparece una de las tensiones más interesantes que deja el fallo.
Buena parte del derecho ambiental moderno se ha construido sobre la base de escenarios caracterizados por la incertidumbre científica, la complejidad técnica y las dificultades para acceder a la información relevante.
Los principios de prevención y precaución, el derecho de acceso a la información ambiental y las amplias facultades judiciales previstas en el artículo 32 de la Ley General del Ambiente responden, precisamente, a esa realidad.
Desde esa perspectiva, cabe preguntarse hasta qué punto resulta compatible exigir una identificación precisa de los daños y de sus fuentes antes de la producción de la prueba en conflictos ambientales complejos, donde muchas veces la información necesaria para construir esa descripción se encuentra dispersa o en poder de las propias autoridades y de los operadores económicos involucrados.
La Corte no desconoce esas dificultades. De hecho, recuerda que la legislación ambiental reconoce mecanismos específicos de acceso a la información y destaca que la asociación actora pudo haber requerido esos datos a las autoridades competentes antes de promover la demanda.
Pero el mensaje que deja la sentencia parece ser otro. La flexibilización de las formas procesales y las particularidades propias del litigio ambiental no autorizan a trasladar al proceso judicial la tarea de construir el caso. Incluso en materia ambiental, sostiene la Corte, debe existir un núcleo mínimo de hechos identificables que permita conocer qué daño se denuncia, dónde se habría producido y por qué razón se atribuye a determinados sujetos.
En definitiva, ASSUPA parece trazar una línea divisoria entre dos modelos posibles. De un lado, un proceso destinado a comprobar hechos previamente alegados. Del otro, un proceso concebido como una investigación abierta sobre daños ambientales potenciales. La Corte opta decididamente por el primero.
VI. Federalismo ambiental y autocontención judicial
La preocupación de la Corte por evitar que el proceso judicial se transforme en una investigación ambiental abierta no responde únicamente a razones de orden procesal. Detrás de ese razonamiento aparece otra cuestión que atraviesa buena parte del fallo: la preservación de las competencias provinciales en materia ambiental.
Este aspecto se advierte con claridad en los considerandos 8 y 9, donde el Tribunal sostiene que la flexibilización de las formas procesales propia de los litigios ambientales no puede conducir a una dinámica que termine frustrando la jurisdicción o alterando el esquema constitucional de distribución de competencias.
La observación resulta significativa porque permite comprender que, para la Corte, el problema no consiste únicamente en la insuficiencia de las alegaciones formuladas por la actora. También existe una preocupación institucional vinculada con el alcance de la intervención judicial en conflictos ambientales de gran escala.
En efecto, el Tribunal recuerda que los artículos 41, 121 y 124 de la Constitución Nacional reconocen a las provincias amplias facultades en materia de poder de policía ambiental, control, fiscalización, prevención y recomposición de daños derivados de actividades desarrolladas en sus respectivos territorios.
Desde esta perspectiva, la exigencia de demostrar de manera concreta la existencia de un daño interjurisdiccional adquiere una dimensión adicional. No se trata solamente de una cuestión vinculada con la competencia originaria de la Corte. También funciona como un mecanismo destinado a delimitar cuándo corresponde desplazar la actuación primaria de las autoridades provinciales y cuándo la gestión del conflicto debe permanecer dentro de la esfera local.
La lógica del fallo parece ser la siguiente: mientras no se demuestre que el daño denunciado afecta efectivamente recursos ambientales compartidos por más de una jurisdicción, la cuestión continúa situada, primordialmente, dentro del ámbito de actuación de las provincias.
Bajo esta mirada, ASSUPA puede leerse como una decisión de autocontención judicial.
La Corte no niega la relevancia de la protección ambiental ni desconoce la complejidad de los fenómenos denunciados. Lo que afirma es que la excepcionalidad de su intervención exige la acreditación previa de ciertos presupuestos mínimos. Si esos extremos no se encuentran demostrados, la respuesta institucional no consiste en ampliar la investigación judicial para suplir esas carencias, sino en reconocer que la gestión, el control y la fiscalización de esas actividades corresponden, en primer término, a las autoridades provinciales competentes.
Esta lectura permite comprender por qué el Tribunal insiste en que la flexibilización de las reglas procesales no puede llegar al punto de convertir a la Corte Suprema en una instancia de supervisión general de la actividad hidrocarburífera desarrollada en toda la Cuenca Neuquina.
En definitiva, detrás de las exigencias probatorias y de las discusiones sobre interjurisdiccionalidad subyace una definición institucional más amplia: la protección ambiental constituye una responsabilidad compartida entre distintos niveles de gobierno, pero la intervención excepcional de la Corte sólo se justifica cuando se demuestra de manera concreta que el conflicto excede efectivamente el ámbito provincial.
VII. La responsabilidad colectiva no puede presumirse
Hay un aspecto del fallo que quizás quede opacado por la discusión sobre la interjurisdiccionalidad, pero que merece especial atención.
La demanda fue promovida contra la totalidad de las empresas concesionarias y operadoras que desarrollaban actividades hidrocarburíferas en la denominada Cuenca Neuquina. Según la tesis de la actora, todas ellas debían responder solidariamente por los daños ambientales colectivos generados en la región.
Sin embargo, al analizar la plataforma fáctica del caso, la Corte advierte una dificultad que atraviesa buena parte del planteo.
La asociación no sólo omitió identificar con precisión cuáles eran los recursos ambientales afectados y de qué manera la contaminación denunciada trascendía las fronteras provinciales. Tampoco logró individualizar adecuadamente cuál habría sido la contribución de cada una de las empresas demandadas a la producción de esos daños.
En distintos pasajes de la sentencia, el Tribunal cuestiona la estrategia consistente en agrupar a todas las operadoras bajo su común condición de explotadoras hidrocarburíferas y, a partir de allí, inferir la existencia de un daño interjurisdiccional atribuible al conjunto. La sola suma de pozos, áreas concesionadas, superficies explotadas e incidentes ambientales no alcanza para demostrar la existencia de una afectación colectiva de carácter interjurisdiccional ni para justificar la responsabilidad de todas las empresas involucradas.
La observación adquiere todavía mayor relevancia hacia el final del fallo, cuando la Corte señala que ni siquiera se había indicado un factor de atribución de responsabilidad que permitiera a las demandadas ejercer adecuadamente su derecho de defensa.
La cuestión excede claramente el caso concreto.
Leída en clave de procesos colectivos, la sentencia parece recordar que la dimensión colectiva del conflicto no releva al actor de individualizar la causa fáctica común y las conductas que atribuye a los demandados ni de explicar de qué modo esa conducta se proyecta sobre el bien colectivo cuya tutela se pretende[6]. El carácter colectivo de una controversia puede justificar la acumulación de pretensiones o la tutela conjunta de determinados bienes jurídicos, pero no releva a quien demanda de explicar quién hizo qué, dónde y con qué consecuencias.
Desde esta perspectiva, ASSUPA parece rechazar una idea que, llevada a sus extremos, podría resultar problemática: que la sola pertenencia a una determinada actividad económica permita presumir responsabilidad por un daño ambiental colectivo.
La Corte no niega que puedan existir responsabilidades concurrentes, acumulativas o incluso solidarias en materia ambiental. Lo que exige es algo previo: que exista una mínima identificación de las conductas atribuidas, de las fuentes de contaminación involucradas y de las razones que justifican vincular a cada demandado con el daño cuya recomposición se persigue.
En definitiva, el fallo recuerda que la complejidad propia de los conflictos ambientales no autoriza a prescindir completamente de las exigencias básicas de individualización que permiten delimitar el objeto del litigio y garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa.
VIII. Algunas reflexiones finales
Leído aisladamente, ASSUPA podría ser visto como un nuevo capítulo de la jurisprudencia de la Corte sobre interjurisdiccionalidad ambiental. Sin embargo, creo que la principal enseñanza del fallo va más allá de esa cuestión.
La sentencia parece expresar una preocupación más amplia acerca de los límites del proceso colectivo ambiental y acerca de las condiciones mínimas que deben existir para que un conflicto pueda ser sometido a la decisión judicial.
A lo largo de sus distintos considerandos, la Corte insiste sobre una misma idea. No alcanza con denunciar la existencia de una afectación ambiental de gran escala. Tampoco basta con invocar la complejidad del fenómeno, las dificultades probatorias o la necesidad de prevenir daños potenciales. Incluso en los procesos colectivos ambientales debe existir una plataforma fáctica mínima que permita identificar el daño denunciado, su localización, los sujetos involucrados y las razones por las cuales se les atribuye responsabilidad.
Desde esa perspectiva, ASSUPA parece marcar un límite a ciertas tendencias expansivas que durante años acompañaron el desarrollo del litigio ambiental.
La flexibilización de las formas procesales, la amplitud de la legitimación colectiva y las facultades judiciales reconocidas por la Ley General del Ambiente no autorizan, según la Corte, a transformar el proceso en una investigación abierta destinada a determinar si existe daño, quién lo produjo y cuál es su alcance.
Quizás por eso la sentencia también pueda leerse como una reafirmación de una idea clásica que a veces queda desdibujada en los conflictos estructurales de gran escala: la dimensión colectiva del conflicto no releva al actor de identificar quién hizo qué, dónde y con qué consecuencias.
Del mismo modo, el fallo parece rechazar la posibilidad de construir una imputación de responsabilidad a partir de la sola pertenencia a una determinada actividad económica. La condición de operador hidrocarburífero no basta, por sí misma, para justificar la atribución de responsabilidad por un daño ambiental colectivo. La Corte exige individualizar conductas, localizar fuentes de afectación y demostrar de qué manera esas conductas se proyectan sobre los recursos ambientales cuya tutela se pretende.
Naturalmente, esta posición abre nuevos interrogantes. ¿Hasta qué punto resulta compatible con las particulares dificultades probatorias que caracterizan a los conflictos ambientales? ¿Dónde debe ubicarse el equilibrio entre las exigencias del debido proceso y los principios preventivo y precautorio que inspiran la Ley General del Ambiente? ¿Cuál es el nivel de precisión que puede razonablemente exigirse al inicio de litigios que suelen involucrar fenómenos complejos, difusos y de larga duración?
Probablemente esas discusiones continúen abiertas.
Lo que parece claro es que ASSUPA deja una advertencia difícil de ignorar para quienes litigan procesos colectivos ambientales.
La pregunta ya no es solamente cuánto daño puede probarse dentro del proceso. La pregunta pasa a ser otra: cuánto caso debe existir antes de que el proceso pueda comenzar.
Se puede acceder a la sentencia desde aquí
[1] La Corte parece recordar que el carácter protectorio del derecho ambiental no desplaza el análisis casuístico. Como señala Lorenzetti al referirse al principio precautorio, los principios ambientales no constituyen reglas generales de aplicación automática, sino pautas que deben ser aplicadas en cada caso mediante un juicio de ponderación. Bajo esa lógica, aun en materia ambiental, el proceso judicial no puede convertirse en una investigación abierta destinada a construir el caso durante la etapa probatoria, sino que requiere una delimitación previa y suficiente del conflicto sometido a decisión. (v. LORENZETTI, Ricardo Luis y LORENZETTI, Pablo, “Derecho Ambiental”, Rubinzal Culzoni Editores, 2018, pág.159).
[2] COM 30868/2018/2/RH1, sentencia del 4/11/2025.
[3] CSJN, «Unión de Usuarios y Consumidores c/ Bazar Avenida S.A. y otro s/ ordinario», COM 30868/2018/2/RH1, sentencia del 4/11/2025, consid. 4°, donde se destacó que la existencia de un representante con legitimación suficiente integra el derecho de defensa del demandado, quien no puede litigar bajo incertidumbre respecto de la representación del colectivo.
[4] Sobre este punto, podés consultar el artículo «Competencia, interjurisdiccionalidad ambiental y estándares probatorios: cuando el territorio judicial no coincide con el territorio del daño», Class Actions Argentina, 29 de diciembre de 2025, disponible en: Class Actions Argentina
[5] v. LORENZETTI, págs., 323/325
[6] En similar sentido, se ha destacado que la existencia de un proceso colectivo no dispensa de la necesidad de identificar una causa fáctica común y una pretensión centrada en los efectos colectivos derivados de ella. Véase GIANNINI, Leandro J., “La necesidad de una reforma integral de la justicia colectiva”, en GIANNINI, Leandro J. y VERBIC, Francisco (dirs.), Los procesos colectivos y acciones de clase en el derecho público argentino, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017, pp. 37-45.