¿Alcanza con pertenecer al colectivo?

 La Corte y la necesidad de repensar el interés personal en los procesos colectivos

Por Florencia Moscariello

El 4 de junio de 2026, la Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó una queja interpuesta por el Estado Nacional en el marco de un proceso colectivo promovido por el Consejo Interuniversitario Nacional y los rectores de cuarenta y nueve universidades nacionales contra el decreto 759/2025, que condicionó la ejecución de la Ley de Financiamiento de la Educación Universitaria y Recomposición del Salario Docente a la determinación de una fuente específica de financiamiento y a la inclusión de las partidas correspondientes en el presupuesto.

En el expediente, los actores solicitaron la declaración de inconstitucionalidad del decreto y requirieron que se ordenara al Poder Ejecutivo Nacional el cumplimiento inmediato de la ley y la provisión de los fondos necesarios para el funcionamiento de las universidades nacionales.

Además, solicitaron una medida cautelar y promovieron la inscripción del caso en el Registro Público de Procesos Colectivos.

El juez de primera instancia definió al colectivo involucrado como integrado por docentes, no docentes, investigadores y estudiantes de todas las universidades públicas nacionales.

A partir de esa definición, el Estado Nacional recusó con causa al juez de primera instancia, Diego Martín Cormick, por desempeñarse como docente en universidades nacionales comprendidas dentro del colectivo actor. Posteriormente, intentó también recusar a uno de los integrantes de la Cámara por motivos análogos. En ambos casos sostuvo que la pertenencia de los magistrados al colectivo comprometía su imparcialidad y generaba un temor objetivo de parcialidad.

La Corte rechazó el planteo. Sin embargo, lo verdaderamente interesante del fallo no reside en esa conclusión sino en el razonamiento utilizado para alcanzarla.

En una afirmación que probablemente trascienda el conflicto universitario, el Tribunal recordó que las reglas de la recusación y la excusación fueron concebidas para el proceso bilateral clásico y que, por esa razón, deben ser adaptadas a las particularidades del proceso colectivo.

La observación no es menor. En los litigios individuales, la pertenencia a una de las partes suele ser suficiente para presumir la existencia de un interés relevante. En los procesos colectivos, en cambio, la situación es distinta. Los grupos pueden estar integrados por miles o millones de personas, con niveles muy diversos de afectación respecto del conflicto debatido.

Por eso, la Corte parece desplazar el eje de análisis. La pregunta ya no es solamente si una persona integra formalmente el colectivo, sino si esa pertenencia revela un interés personal, directo y relevante en el resultado del proceso. En el caso, concluyó que la mera condición de docente universitario no permitía arribar a esa conclusión.

La idea abre un interrogante más amplio. Si la pertenencia nominal al colectivo no basta para demostrar un interés personal que comprometa la imparcialidad de un juez, ¿no debería aplicarse una lógica similar al analizar otras instituciones propias del proceso colectivo? La legitimación, la representación adecuada o la existencia de conflictos intragrupo son cuestiones que también exigen mirar más allá de las categorías formales.

Quizás esa sea la enseñanza más interesante del fallo. No porque resuelva un problema de recusación, sino porque recuerda que las herramientas procesales diseñadas para conflictos individuales no siempre pueden trasladarse mecánicamente al terreno colectivo. Y que, en ese ámbito, la pertenencia al grupo es apenas el comienzo del análisis, no su punto de llegada.

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