En fecha 24 de Mayo de 2016 la Cámara Nacional Electoral dictó sentencia en “Procuración Penitenciaria de la Nación y otro c/Estado Nacional – Ministerio del Interior y Transporte s/amparo – Acción de Amparo Colectivo (Inconstitucionalidad arts. 12 y 19 inc. 2° C.P. y 3° inc. ‘e’, ‘f’ y ‘g’ C.E.N.)” (Expte. Nº CNE 3451/2014/CA1), un amparo colectivo promovido por la Procuración Penitenciaria de la Nación y la Asociación por los Derechos Civiles “contra el Estado Nacional – Ministerio del Interior [y Transporte] – Dirección Nacional Electoral […] en favor de todas las personas condenadas, detenidas, con domicilio electoral en la [Ciudad Autónoma de Buenos Aires] […] a fin de que […] se [las] incorpore […] a los padrones correspondiente[s] a todas las futuras elecciones, […] en condiciones de igualdad para todos los ciudadanos” (cf. fs. 24/vta.). A tales efectos, solicita la declaración de inconstitucionalidad del artículo 3º incisos “e”, “f” y “g” del Código Electoral Nacional y de los artículos 12 y 19 inciso 2º del Código Penal de la Nación (cf. fs. 24 vta.)» (considerando 1°).
El juez de primera instancia había rechazado la pretensión por entender que “la inhabilitación electoral de aquellos ciudadanos que fueron condenados por su ‘juez natural’, en el marco de un proceso penal, en el que se observaron todas las garantías del ‘debido proceso’, resulta una restricción razonable al ejercicio del derecho al sufragio activo, y por ello las normas cuestionadas […] no contradicen ni menoscaban el texto de la Constitución Nacional ni exceden los límites de la Convención Americana sobre Derechos Humanos” . Asimismo, sostuvo que “la modificación del criterio restrictivo en relación al ejercicio del derecho al sufragio positivo por parte de los condenados contemplado por las prescripciones del artículo 3 del Código Electoral Nacional, es una atribución exclusiva de los poderes políticos del Estado, por cuanto es una cuestión de política legislativa” (considerando 1°).
La Cámara revocó esta sentencia y declaró «la inconstitucionalidad de los incisos ‘e’, ‘f’ y ‘g’ del artículo 3° del Código Electoral Nacional y de los artículos 12 y 19 inciso 2° del Código Penal de la Nación en lo que fue materia de la presente y con el alcance establecido en el considerando 17), y 2°) Requerir al Congreso de la Nación que extreme los recaudos necesarios a fin de revisar la reglamentación vigente en atención a lo aquí expuesto, a la mayor brevedad posible” (punto 1 de la parte dispositiva).
A tal efecto, sostuvo en primer lugar que «la acción, encausada en el procedimiento del artículo 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –en decisión consentida por las partes- ha dado lugar a un debate adecuado entre actor y demandado, así como a través de profusas argumentaciones y razones expresadas por numerosos amicus curiae (cf. fs. 1/256 del Expte. N° 191 F° 71, agregado por cuerda). La causa fue, por otra parte, inscripta en el Registro Público de Procesos Colectivos, para los fines de consulta y publicidad que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido en miras al disponer su creación (cf. Ac. 32/14 de la CSJN y Expte. CNE SJ-202, fs. 7)» (considerando 2°). Recordemos que la figura del amicus curiae se encuentra regulada por la propia Cámara Nacional Electoral mediante la Acordada Extraordinaria N° 85/07.
En cuanto al fondo del asunto, señaló que «cabe ante todo recordar la naturaleza de los derechos en juego y de los principios constitucionales que involucra la cuestión en debate.En este sentido, debe destacarse el lugar eminente que los derechos de participación política tienen en la articulación de la democracia representativa, cuya esencia radica, precisamente, en el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos y elegir libremente a sus gobernantes» (considerando 2°). En base a ello, aclaró que «la cuestión que se discute en la presente causa, está exclusivamente referida al derecho a votar de las personas condenadas y no al derecho a ser votadas en elecciones nacionales ni a su condición para ocupar cargos partidarios» (considerando 5°).
La sentencia contiene relevantes desarrollos en materia de control de convencionalidad (considerando 7°) y el modo en que el mismo debe ser ejercido (considerando 8°). Sobre estas premisas, en los considerandos 9° y siguientes abordó «en concreto, la validez constitucional de la privación del voto que alcanza a las personas condenadas» apuntando que «La cuestión planteada requiere, entonces, definir si la facultad de reglamentar el ejercicio del derecho a votar por razón de condena penal, autoriza a disponer su privación directa y absoluta –como sostiene el representante del Estado Nacional- o si esa función reglamentaria solo permite limitaciones justificadas, tal como interpreta la parte demandante, en criterio compartido por las catorce instituciones y personas que intervinieron en este proceso, en carácter de amicus curiae» (considerando 10°).
En este orden, la decisión observó que «el Estado Nacional no ha explicado cuál es la finalidad que persigue al prohibir en forma genérica el voto de las personas condenadas (cf. artículo 3º, incs. “e”, “f” y “g” CEN y arts. 12 y 19, inc. 2° CP). Es decir, no se conoce cuál sería el fin público que se intenta satisfacer con dicha medida, por lo que está ausente el primer requisito que la Constitución Nacional y los tratados internacionales de su jerarquía exigen –según se ha visto (consids. 11 y 12)- para la privación de un derecho esencial como el de votar (…) De manera que, a falta de vinculación entre la privación de un derecho y un objetivo legítimo del Estado, es lógicamente impracticable preguntarse si la ley va más allá de lo necesario para alcanzar ese objetivo» (considerando 13°).
Asimismo, la sentencia sostuvo que «las disposiciones cuestionadas imponen restricciones genéricas y de carácter automático, que no guardan relación con la situación penal del condenado. Se trata de inhabilitaciones aplicables por la sola condición de ser “condenado o sancionado”, sin mérito de los hechos y circunstancias de cada caso, con lo cual adquieren un carácter represivo adicional a la sanción penal impuesta». Por tanto, «Lo que en el caso se reputa inconstitucional es la denegación del derecho a voto como pena accesoria automática, sin vinculación alguna con la situación del condenado. Una limitación de este carácter, con las particularidades mencionadas, implica una restricción indebida al derecho al sufragio que este Tribunal no puede cohonestar, pues –como se ha dicho- el sufragio es ejercido en interés de la comunidad política –a través del cuerpo electoral- y no en el del ciudadano individualmente considerado» (considerando 14°).
En cuanto al modo de implementar en la práctica las consecuencias de esta decisión, la CNE afirmó que «la inclusión en el registro de electores de las personas con condena penal en los términos de las normas aquí cuestionadas, requiere que el Poder Legislativo, en ejercicio de atribuciones que le son propias y exclusivas (cf. artículo 77 de la Constitución Nacional), sancione un nuevo marco reglamentario de los derechos políticos de dichas personas» (considerando 16°). Se fundó para ello en lo sostenido por la CSJN en «Mignone», un amparo colectivo resuelto en el año 2002 donde fue declarada inconstitucional la normativa que prohibía el derecho a sufragio de las personas detenidas sin condena (ver acá esa sentencia, y acá la dictada por la CNE que fuera confirmada por aquélla).
Sobre este piso de marcha el tribunal consideró «indispensable poner en conocimiento del Congreso de la Nación el contenido de la presente, con el objeto de requerirle que extreme los recaudos necesarios a fin de revisar -a la mayor brevedad posible- la regulación vigente relativa al derecho a sufragio de los condenados». Y recordó la doctrina de la CSJN en torno a los límites del control judicial sobre el resto de los poderes del Estado: «Vale recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que “[l]a Constitución ha confiado al Poder Legislativo la misión de reglamentar dentro de cierto límite el ejercicio de los [derechos] que ella reconoce y no es del resorte del Poder Judicial decidir del acierto de los otros poderes públicos en el uso de las facultades que le son propias, aunque sí le incumbe pronunciarse acerca de los poderes reglamentarios del Congreso para establecer restricciones a los derechos teniendo en cuenta para ello, la naturaleza, las causas determinantes y la extensión de las medidas restrictivas o limitativas (Fallos 126:161)” (Fallos 310:819)» (considerando 18°).
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