En fecha 11 de Mayo de 2016 la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires dictó sentencia en autos «Fundación Cariló contra Municipalidad de Pinamar. Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley» (Expte. Nº A 72.041), un proceso colectivo promovido «contra la Municipalidad de Pinamar y la Cooperativa de Agua y Luz de Pinamar» por medio del cual se persigue «la declaración de nulidad de la ordenanza 3891/10, dictada el 9-XII-2010 por el Honorable Concejo Deliberante del Partido de Pinamar, así como la evitación o interrupción de cualquier autorización u obras que impliquen la ampliación de la red de agua potable, con perforaciones, construcción de instalaciones o cualquier acto que pudiera afectar el medio ambiente, hasta tanto el Proyecto de Red de Agua para dicha localidad cumpla con las condiciones impuestas por el Código de Aguas de la Provincia de Buenos Aires y cuente con la respectiva autorización de la Autoridad del Agua y lo dispuesto por las leyes 25.675, 11.723 y la ordenanza municipal 3361/06» (punto I. de los antecedentes).
El caso llegó a la SCBA con motivo del RIL articulado por las demandadas contra la sentencia de la CCA de Mar del Plata que, revocando la decisión de primera instancia, hizo lugar al amparo y anuló la Ordenanza Nº 3891/10 por considerar en lo sustancial que «se evidenciaba de modo manifiesto una ruptura con el orden jurídico así como un accionar arbitrario de la Administración, toda vez que la Municipalidad de Pinamar ha expedido una autorización de uso para efectuar perforaciones en espacios públicos sin que exista el visto bueno previo de la Autoridad del Agua y aún habiéndose formulado ‘una variada gama de observaciones a los estudios oportunamente acompañados y realizando una fuerte crítica en función de la seriedad que el caso sometido a autorización meritaba'» (considerando I). Ello así en tanto «como paso previo e ineludible a la exploración y explotación de un recurso hídrico subterráneo, es menester contar con la expresa autorización de la Autoridad provincial del Agua para proceder a su perforación, conformidad que se conecta de modo inescindible a la presentación por parte del interesado de un estudio hidrogeológico de la Administración provincial quien, de corresponder, conferirá el certificado de explotación pertinente» (conf. arts. 83 a 85 Ley Nº 12.257, considerado I).
La sentencia de la Suprema Corte rechazó los agravios vinculados con la idoneidad de la vía del amparo, recordando al efecto que «esta Corte ha considerado procedente la vía del amparo en situaciones en que se denunciaba un riesgo de alteración irreversible del ambiente. Es que cuando hay peligro de contaminación del ambiente, la normativa constitucional (arts. 41 y 43 de la Const. nacional; 15, 20.2 y 28 de la Constitución provincial) y la legislación específica (ley general del ambiente 25.675 -arts. 2 y 4-; de protección ambiental 11.723 -art. 34-), permiten el acceso a la justicia en forma rápida con el objeto de impedir la degradación o -ya producida- repararla en lo inmediato, erigiéndose la vía del amparo como la más adecuada para el efectivo cumplimiento de los fines de las leyes de protección ambiental, en base a los principios de prevención y precautorio que la sustentan (Ac. 73.996, «Sociedad de Fomento Cariló», sent. del 29-V-2002; B. 64.464, «Dougherty», sent. del 31-III-2004; C. 103.798, «Caparelli», sent. del 2-IX-2009; A. 70.106, «Machado», sent. del 30-XI-2011)» (considerando III.1. del voto de Hitters, al cual adhirió Pettigiani en su totalidad).
En cuanto al fondo del asunto, la SCBA acordó razón a los recurrentes por entender que «la ordenanza 3891/10 no autoriza la realización de ningún tipo de obra, sino que simplemente otorga un permiso de uso sobre un inmueble del dominio público municipal, sin que el peso jurídico de tal autorización pueda tener las implicancias que deduce ela quo en el acápite II. puntos 4, 5 y 6 de la sentencia atacada, para considerar que el obrar municipal ha violado las leyes aplicables para prevenir daños ambientales y la intervención debida y completa de los organismos fiscalizadores correspondientes» (considerando III.1. del voto de Hitters).
En este sentido, sostuvo que «De ningún modo ello puede ser entendido como un «permiso de perforación» para la explotación concreta del recurso hídrico subterráneo, esta sí competencia de la Autoridad del Agua (arts. 83 a 85 de la ley 12.257). Esta diferencia conceptual resulta, a mi juicio, dirimente para resolver la cuestión» (considerando III.4. del voto de Hitters).
Sentencia completa disponible acá.