Nuevo rechazo de la legitimación colectiva de “ciudadanos” y “legisladores” para demandar la inconstitucionalidad de la Ley de Interrupción Voluntaria del Embarazo N° 27.610 (*TUC)

El 4 de marzo de 2022 la Sala II de la Cámara Contencioso Administrativo de Tucumán dictó sentencia en «Berarducci, Walter Fabián c/ Provincia de Tucumán y otro s/ Amparo» (Expte. N° 29/21), rechazando el amparo promovido por el actor en calidad de «ciudadano» y «legislador» por medio del cual buscaba obtener la declaración de inconstitucionalidad de la Ley de Interrupción Voluntaria del Embarazo N° 27.610.

La demanda fue dirigida contra la Provincia de Tucumán y el Sistema Provincial de Salud (SI.PRO.SA.), con el pedido de inconstitucionalidad limitado al territorio de la Provincia de Tucumán.

El actor también había requerido una medida cautelar innovativa para que se suspenda la aplicación de la norma hasta la sentencia. Fundó este pedido cautelar señalando que “con la vigencia de la ley, se encuentra autorizado el cegamiento de vidas indefensas, lo que entiende que constituye una grave violación al primer y más valioso derecho natural de la humanidad, que es el derecho a la vida, a normas constitucionales y convencionales que lo tutelan desde la concepción, así como el interés superior del niño conforme a las leyes n° 23.849 y n° 26.061, el preámbulo y arts. 40 inc. 1 y 146 de nuestra Constitución Provincial”.

Como adelantamos, fundó su legitimación activa en su doble calidad de ciudadano y legislador de la Provincia, alegando también que “en atención a lo establecido por el art. 1° de la ley 26.061, que protege los derechos de los niños, en su tercer párrafo establece que la omisión en la observancia de los deberes que corresponden a los órganos gubernamentales del Estado habilita a todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de derechos». Remarcó que esta norma, siguiendo los alcances de la ley N° 23.849, declara que «se entiende por niño todo ser humano desde el mismo momento de la concepción y hasta los dieciocho años de edad”.

La Cámara consideró que el actor se atribuía la representación de derechos de incidencia colectiva. Afirmó que “de la lectura de los términos de la demanda se advierte que el bien colectivo tutelado, sería el derecho a la vida de las personas por nacer, y por ende la categoría del derecho que se pretende hacer valer en la demanda es de incidencia colectiva», y agregó que “también se arroga la defensa de los derechos de incidencia colectiva del personal de salud de la Provincia al sostener que la objeción de conciencia estructurada en los términos que lo hace la Ley N° 27.610, transforma a aquel colectivo en ´partícipes necesarios´ del proceso de interrupción voluntaria del embarazo, lo que significaría ‘obligarlos a cooperar con una acción que contradice sus convicciones y vulneraría sus libertades de pensamiento y de religión'».

Luego, en el entendimiento de que “a los fines de la tutela de tales derechos, el amparista invoca su condición de ciudadano, así como de legislador de la Provincia de Tucumán”, pasó a analizar esa legitimación.

En primer lugar, sostuvo que “En lo atinente a su condición de ciudadano, no bien se repara en ello, se advierte que tal invocación del actor no alcanza para erigirlo en titular de un derecho o interés legítimo propio; es decir, de una relación jurídica sustantiva con la parte demandada en torno a la cual plantear un litigio o controversia ni, menos aún, sirve para validar la representación de aquellos grupos sobre los que se alega la afectación de derechos constitucionales. En otros términos, a la luz de la legitimación que invoca y en orden a los derechos que pretende tutelar, la mentada condición de ciudadano o legislador no lo habilita para asumir la defensa judicial de los intereses de los colectivos antedichos.

Citó en sustento la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en «Halabi» y «PADEC c. Swiss Medical», así como la sentencia de la Cámara de Apelaciones Civil de Cruz del Eje, Córdoba, en la causa “Espina Leupold, Miguel Carlos c. Pcia. De Córdoba s/ amparo” (Resolución N° 2/2021), en la cual también el actor había invocado su calidad de ciudadano y abogado para justificar su legitimación para accionar colectivamente en contra de la constitucionalidad de la Ley 27.610.

Sobre este piso de marcha, afirmó que «En efecto, sin perjuicio de tratarse de un proceso colectivo, ni el artículo 43 de la Constitución Nacional, ni el artículo 78 del CPC, suponen la admisión de una acción popular instada a partir de cualquier habitante con independencia del derecho, interés o título (en términos de legitimación colectiva) que esgrima para accionar. Ello a consecuencia de que sigue siendo un presupuesto esencial de nuestro sistema procesal constitucional que la acción ejercitada no se encamine a perseguir el control de la mera
legalidad de una disposición normativa
. De allí que, al no invocarse una situación jurídica diferenciada del resto de la comunidad, ni acreditar representación adecuada respecto de quienes invoca como afectados (en la especie, las personas por nacer y el personal de salud de la Provincia), el actor solo alcanza a exhibir un interés simple que se traduce en una pretensión de declaración de inconstitucionalidad por el mero interés de la ley, ineficaz para instar el ejercicio de la jurisdicción”.

Recordó también, que “de la ampliación de los sujetos legitimados por la reforma constitucional de 1994, no se sigue una automática aptitud para demandar, sin un examen previo de la existencia de una cuestión susceptible de instar el ejercicio de la jurisdicción, en atención a que no ha sido objeto de reforma la exigencia de que el Poder Judicial intervenga en el conocimiento y decisión de ‘causas’ -art. 116 de la Constitución Nacional”, y que “en definitiva, ni la Constitución Nacional, ni la Constitución Provincial, ni ninguna otra normativa vernácula, le ha otorgado al demandante, en su condición de ciudadano, legitimación o representatividad extraordinaria para la defensa de los derechos que invoca, no siendo ocioso mencionar que no existe un derecho subjetivo a la legalidad y que -como regla- no puede la acción de amparo promoverse por quien no invoca un agravio personal, directo y diferenciado o ejerce la representación adecuada a los fines de la defensa de los derechos de incidencia colectiva que alega violentados”.

Luego, abordó la calidad de legislador como fundamento de la legitimación y consideró que “Finalmente, en cuanto al carácter de legislador invocado, es imperioso señalar que la representación popular que inviste el actor como legislador local, se desenvuelve y debe concretarse en el marco constitucional propio de su mandato, esto es el ámbito que la Carta Magna local ha reservado para el funcionamiento y potestades del Poder Legislativo vernáculo”.

La Cámara también hizo referencia a los límites constitucionales del Poder Judicial en el ejercicio de sus funciones, indicando que “no es ocioso mencionar que una de las más altas funciones del Poder Judicial es la de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, sopesando los actos desplegados por los restantes Poderes con los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con jerarquía constitucional. Mas no puede olvidarse que tal faena es subsidiaria y no sustitutiva de las potestades de los poderes políticos, por lo que para su ejercicio resulta inexorable la comprobación de la existencia de un caso o controversia, que habilite la intervención judicial”.

Al respecto, finalizó señalando que “No debe perderse de vista que la organización del control constitucional sobre la base exclusiva de la protección de intereses de suficiente concreción e inmediatez como para suscitar una verdadera causa o caso en justicia, fue una decisión consciente de quienes dieron su estructura al Poder Judicial, y la admisión de acciones directas de inconstitucionalidad, como el amparo, la acción de mera certeza o el juicio sumario en materia constitucional, medios por los cuales el sistema adoptado en los inicios de la vida institucional argentina adquiere su desarrollo lógico, no puede importar el olvido de la exigencia mencionada que, dentro de un ordenamiento en el que todo magistrado puede declarar la inconstitucionalidad de las leyes del Congreso, tiende a preservar el ejercicio equilibrado de los poderes establecidos por la Ley Fundamental (cfr. CSJN, Fallos: 307:2384)”.

Sentencia completa disponible acá.

Acá una entrada del blog con referencias a otras causas y materiales sobre la cuestión en disputa.

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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