Lecturas de la sentencia de la CSJN en “Halabi”: El conflicto que disparó el caso (1/14)

El 17/12/2003 el Congreso de la Nación sancionó la Ley N° 25.873, mediante la cual modificó la Ley de Telecomunicaciones N° 19.798 (sancionada en el año 1972) “en relación con la responsabilidad de los prestadores respecto de la captación y derivación de comunicaciones para su observación remota por parte del Poder Judicial o Ministerio Público”.  Concretamente, la nueva norma incorporó tres artículos al texto de la Ley N° 19.798: arts. 45 bis, 45 ter y 45 quáter.

En cuanto más interesa para entender el caso en análisis, hay que prestar especial atención a lo dispuesto por el art. 45 bis, primer párrafo, y al art. 45 ter, última parte.

Mediante estas dos modificaciones al régimen general de telecomunicaciones: (i) se exigió a los prestadores del servicio que dispongan “de los recursos humanos y tecnológicos necesarios para la captación y derivación de las comunicaciones que transmiten, para su observación remota a requerimiento del Poder Judicial o el Ministerio Público de conformidad con la legislación vigente”; y (ii) se determinó que “La información referida en el presente deberá ser conservada por los prestadores de servicios de telecomunicaciones por el plazo de diez años».

La nueva ley fue reglamentada por el Decreto N° 1563/2004, dictado el 08/11/2004. Mediante esta norma se aclararon algunas cuestiones conceptuales y se definió que el órgano “encargado de ejecutar las interceptaciones” sería una Dirección de la Secretaría de Inteligencia de la Presidencia de la Nación (ex SIDE).

Este esquema normativo quedó en estado latente a partir del 22/04/2005 debido al dictado del Decreto N° 357/2005, cuyo art. 1 suspendió por tiempo indeterminado la aplicación del Decreto N° 1563/2004.

En resumidas cuentas: el nuevo marco legal obligaba a las empresas de servicios de telecomunicaciones a registrar y guardar durante 10 años todas nuestras conversaciones, y permitía su observación remota por el Ministerio Público y el Poder Judicial sin que medie orden de autoridad pública que así lo disponga.

La violación del derecho a la privacidad de todos los usuarios de servicios de telecomunicaciones que esto suponía (y supone en la actualidad, porque increíblemente estas previsiones de la ley no fueron aun derogadas) era grave y manifiesta.[1]

En este contexto, Ernesto Halabi, de profesión abogado, promovió un amparo con el objeto de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 25.873 y su decreto reglamentario.

Según se desprende de la sentencia de la CSJN, Halabi consideró que este marco legal y reglamentario vulneraba “las garantías establecidas en los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional, en cuanto autorizan la intervención de las comunicaciones telefónicas y por Internet sin que una ley determine ‘en qué casos y con qué justificativos’. Alegó que esa intromisión constituye una violación de sus derechos a la privacidad y a la intimidad, en su condición de usuario, a la par que menoscaba el privilegio de confidencialidad que, como abogado, ostenta en las comunicaciones con sus clientes”.[2]

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[1] Es interesante ver el medio regulatorio utilizado por la ley para enfrentar las consecuencias de esta manifiesta violación del derecho a la privacidad: poner en cabeza del Estado nacional la responsabilidad por los daños y perjuicios “que pudieran derivar para terceros, de la observación remota de las comunicaciones y de la utilización de la información de los datos filiatorios y domiciliarios y tráfico de comunicaciones de clientes y usuarios” (nuevo art. 45 quáter de la Ley N° 19.798).  Como si la violación de este derecho constitucional fundamental, en cualquier sistema democrático, no fuera relevante en sí misma, y todo pudiera resolverse pagando posteriormente alguna suma de dinero. Insólito.

[2] Considerando 1° del voto de la mayoría.

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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