Personas privadas de su libertad y COVID-19: sentencia en habeas corpus correctivo colectivo en Mendoza ordena diversas medidas para proteger a quienes están en situación de riesgo frente al virus (*MEN)

En fecha 30 de marzo de 2020 el Primer Juzgado Colegiado (protocolo) de la Primera Circunscripción de Mendoza se pronunció en «Xumek p/ Habeas corpus correctivo y colectivo (Sarmiento) (nch)» (Expte. N° 47215/V), haciendo lugar parcialmente a la demanda colectiva y ordenando a la Dirección General del Servicio Penitenciario de la Provincia de Mendoza lo siguiente:

(i)  «Que en el plazo de diez (7) días hábiles, arbitre los medios necesarios y proceda a la remisión a las autoridades judiciales competentes, previa entrevista y conformidad de los interesados, de las actuaciones administrativas correspondiente al pedido de prisión domiciliaria de la totalidad de la población penal que se encuentre en situación de riesgo frente al coronavirus COVID 19 (Art. 48, ley 8465, art. 298 CPP)» (punto II de la parte dispositiva).

(ii)  «Que disponga un alojamiento transitorio y de aislamiento, para todas aquellas personas privadas de la libertad, que se encuentren en un situación de riesgo frente al coronavirus COVID 19, y que en plazo de quince (15) días, no le sea otorgado el régimen de Prisión Domiciliaria. Debiendo en todos los casos intensificar los mecanismos de control sanitario para cada una de ellas (Art. 160 ley 8.465)» (punto III de la parte dispositiva).

(iii)  «Que el plazo de tres (3) días, a través de las autoridades de cada una de la Unidades, Alcaidías y Complejos Penitenciarios de la provincia de Mendoza, garantice de un sistema periódico de entrega de elementos de higiene y limpieza a las personas privadas de la libertad, como así también de un procedimiento de desinfección de los lugares de alojamiento, donde en ambos casos no podrá superar una periodicidad mayor a los catorce (14) días, debiendo informar a esta instancia el procedimiento adoptado.(Art. 76 ley 8465)» (punto V de la parte dispositiva).

La decisión también habilitó temporariamente el uso de celulares para morigerar las consecuencias de la suspensión de las visitas familiares (punto VI de la parte dispositiva) y exhortó a la señalada Dirección «para que dispongan la restricción de actividades no esenciales que impliquen un contacto personal, de traslados de internos solo para urgencias de carácter médico, de accesos de profesionales y/o técnicos que no sean de atención prioritaria de salud y requisas generales, salvo estricta necesidad de seguridad» (punto IV de la parte dispositiva).

El caso fue promovido por una asociación civil y el Comité Provincial de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles de Mendoza «a favor de las personas privadas de libertad alojadas en el Servicio Penitenciario de Mendoza, Comisarías u otras dependencias del Estado, como así también en relación de los niños, niñas y adolescentes con medidas de protección, jóvenes en conflicto con la ley y personas internadas en hospitales monovalentes e instituciones privadas».

Según se desprende de la sentencia, el objeto de la demanda era el siguiente:

«En su petitorio solicitan a) se ordene la prisión en modalidad domiciliaria de todas las personas privadas de la libertad, que se encuentren en situación de riesgo ante la infección por coronavirus CODIV 19, de acuerdo con lo establecido por el Ministerio de Salud de la Nación, b) se ordene el control judicial y administrativo de las condiciones de privación y la adopción de medidas de salubridad en los establecimiento de encierro y el aprovisionamiento de elementos de higiene, desinfección, medicamentos y accesos a controles médicos, c) se garantice el contacto de las ppl a través de medios alternativos, mientras dure el ASPO (aislamiento social preventivo y obligatorio), d) Se ordene la revisión de los criterios de internación».

Para resolver del modo en que lo hizo, en primer lugar la sentencia se refirió a la idoneidad de la vía procesal por la cual se canalizó la pretensión:

«Que el habeas corpus correctivo es un remedio procesal que tiene como objetivo rectificar o enmendar la forma o modo en el que se cumple el encierro carcelario de los peticionantes.

Es así, que la CSJN, ha dejado planteado que “debido a la condición de los sujetos afectados y a la categoría del derecho infringido, la defensa de derechos de incidencia colectiva puede tener lugar más allá del nomen juris específico de la acción intentada, conforme lo sostenido reiteradamente por esta Corte en materia de interpretación jurídica, en el sentido de que debe tenerse en cuenta, además de la letra de la norma, la finalidad perseguida y la dinámica de la realidad” (Fallos: 312:2192, disidencia del juez Petracchi; 320:875, entre otros)” (voto de los ministros Petracchi, Maqueda, Zaffaroni, Higthon de Nolasco y Lorenzetti, considerando 17).

Que todo interno posee inalterado aquellos derechos que no resulten limitados por la ejecución de la pena privativa de la libertad que se le impusiera; razón por la cual este Juzgado debe velar por el respeto y cumplimiento de aquellos.

Sentado cuanto precede, entiendo que la vía escogida resulta la idónea para reparar el derecho lesionado, para el caso el agravamiento de las condiciones de detención de las personas alojadas en el Servicio Penitenciario provincial y comisarías de la provincia de Mendoza«.

Luego fue reseñada diversa normativa internacional en materia de derechos de personas privadas de su libertad, y a partir de allí se realizó un inteligente razonamiento que permitió arribar a la decisión tomada (en lugar de rechazar la pretensión por falta de homogeneidad en las situaciones de los miembros del grupo representado).

En este sentido, la sentencia apuntó lo siguiente:

«Ahora bien, sin perjuicio de todo lo señalado, debe recordarse ante todo, que la interposición de un Habeas Corpus no autoriza, en principio a sustituir a los jueces naturales de la causa. Esto lo digo, por el hecho de que en el colectivo que se encuentra comprendido en las enfermedades y situaciones de riesgo frente al COVID 19, existen diferentes situaciones procesales. Es así que hay ppl con órdenes de detención, otras con el dictado de medidas de coerción más gravosa, en los términos del artículo 293 del CPP, algunas con su causa elevada a juicio oral y por últimos ppl cumpliendo condena firme.

Además, hay que tener en cuenta, que en una morigeración en la modalidad de detención, se debe tener presente aspectos muy significativos, como aquellos dispuestos en el artículo 49 de la ley 8.465 que exige al menos incorporar informes médicos, sociales y psicológicos. Esto implica analizar cada caso en particular, evitando decisiones jurisdiccionales que ocasionen graves perjuicios. En este sentido cabe recordar lo que dispone la Regla N°12 de las Reglas de Brasilia, referidas al acceso a la justicia, y a las que adhirió nuestra SCJ a través de la acordada 24.023. En aquella se ordena garantizar la integridad física y psicológica de las víctimas, evitando la victimización secundaria o reiterada, teniendo en cuenta especialmente cuando se libera al victimario. Y si bien, una morigeración como lo representa la prisión domiciliaria, no implica una liberación, en los delitos intrafamiliares o de proximidad, esta situación debe ser verificada muy especialmente cuando existen imputaciones o condenas por violencia de género o vinculadas a la integridad sexual.

Así las cosas, confrontado el planteo de los amparistas, lo señalado impide que se tome, a través de esta vía, y de una manera generalizada la morigeración de la totalidad de la población en riesgo, ante la sola mención del estado de emergencia sanitaria actual».

Sentencia completa acá.

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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