Nulidad del crédito con el FMI. Confirmaron rechazo in limine en la causa «Murúa» por falta de homogeneidad y ausencia de dificultades para el acceso individual a la justicia (*FED)

El 22 de abril de 2021 la Sala I de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal dictó sentencia en “Murúa, Eduardo c/ EN – BCRA s/ Procesos de conocimiento” (N° CAF 064538/2019), rechazando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmando en consecuencia el rechazo in limine dictado por el juez de primera instancia.

La demanda promovida por el Movimiento Nacional de Empresas Recuperadas (MNER) a comienzos de diciembre de 2019 busca obtener la declaración de invalidez “de las Cartas de Intención y sus memorandos adjuntos, suscriptas por el Estado argentino en fechas 12/06/2018 y 17/10/2018 (esta última, junto con sus modificaciones) y dirigidas al Fondo Monetario Internacional (FMI) para contraer con dicho organismo un crédito Stand-By por la suma de U$S 50.000.000.000 y luego ampliarlo por la suma de aproximadamente U$S 7.100.000.000” (ver acá el escrito de demanda, su ampliación y el pedido de convocatoria a audiencias públicas y amigas del tribunal).

El fiscal de primera instancia había dictaminado que el juzgado era competente para entender en el asunto y que, en cuanto a la admisibilidad del proceso colectivo, “nada cabe objetar para la prosecución de estas actuaciones” . Además, sostuvo que el MNER tiene legitimación colectiva para discutir sobre el conflicto (ver ese dictamen acá).

A pesar de eso, el 30 de octubre de 2020 el juez consideró que el caso debía ser rechazado por ausencia de «causa o controversia» (ver esta resolución y los fundamentos de su apelación acá).

Ahora la Sala I confirmó este rechazo con una sentencia de 4 páginas. Luego de remitir, por mayoría, al relato de antecedentes que realizó el fiscal general de cámara en los apartados 1 a 4 de su dictamen (ver acá), el tribunal consideró que «la tutela judicial de los derechos que invoca la parte actora no habilita la promoción de un proceso colectivo en los términos definidos por la Corte Suprema en el precedente de Fallos: 332:111 (“Halabi”)».

La sentencia apoyó esta conclusión en dos argumentos.

1) Primer argumento: falta de homogeneidad en las pretensiones.

La Sala consideró que «Si bien es cierto que podría configurarse un aspecto común a los intereses de todas las entidades que dice representar el “Movimiento Nacional de Empresas Recuperadas” (“MNER”) dado por la alegada nulidad de las “Cartas de Intención y sus memorandos adjuntos”, originada en la inobservancia de las leyes 19.549 y 24.156, circunstancia que permitiría afirmar la configuración de la homogeneidad requerida por el Máximo Tribunal, no es menos cierto que, como surge del razonamiento ofrecido por la parte actora, hay un aspecto exclusivamente concerniente a cada una de dichas entidades —aspecto que, cabe añadir, puede disociarse de aquellos aspectos comunes— como es el invocado perjuicio “que impact[a] de lleno” en las “micro y pequeñas empresas, cooperativas de trabajo y empresas recuperadas, de todos los rubros productivos, emplazadas en cualquier lugar del país, así como sus trabajadores”, y ello comporta un obstáculo a la aludida homogeneidad ya que se exige la demostración individual por parte de cada una de esas entidades (Fallos: 332:111, considerando 13)».

Consideramos que este argumento es errado a la luz de la doctrina de precedente «Halabi» (Fallos 332:111) que la propia sentencia invoca como justificación de su decisión.

En ese precedente (cuyo análisis completo puede consultarse acá) la CSJN se ocupó de dejar en claro que “el ‘caso’ tiene una configuración típica diferente en cada uno de ellos” (con referencia a los tres tipos de derechos identificados en la decisión, considerando 9° del voto de la mayoría), y luego procedió a analizar el tema con relación a los dos tipos de derechos de incidencia colectiva que identificó.

En tal sentido, respecto de procesos judiciales que involucran derechos individuales homogéneos, sostuvo expresamente que “la existencia de causa o controversia, en estos supuestos, no se relaciona con el daño diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho (considerando 13° del voto de la mayoría).

Resulta claro, entonces, que el «invocado perjuicio» -aun diferenciado- que podrían haber sufrido las integrantes del grupo representado de ninguna manera «comporta un obstáculo a la aludida homogeneidad ya que se exige la demostración individual por parte de cada una de esas entidades», como sostiene la sentencia.

Este requisito, como explicó la CSJN en «Halabi» y toda su línea jurisprudencial posterior, se relaciona con la posición del grupo frente al hecho generador del conflicto y no, insistimos, con el impacto individual que pueda haberse producido para las personas que integran el grupo representado.

Este modo de analizar el requisito de homogeneidad fue desarrollado por la CSJN en diversos precedentes que profundizaron la doctrina «Halabi».

Entre ellos hay al menos tres que corroboran nuestra posición frente al argumento de la Cámara, a saber: (i) «PADEC c. Swiss Medical»; (ii) “Consumidores Financieros c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario”; y (iii) «Unión de Usuarios y Consumidores c/ Peugeot Citroen S.A. s/ ordinario”.

En «PADEC c. Swiss Medical» Petracchi sostuvo lo siguiente: «Que de la lectura de las normas constitucionales en cuestión se desprende que la interpretación que el tribunal a quo hizo de ellas, podría conducir a vaciar de contenido la protección que el arto 43 de la Constitución Nacional otorgó a los consumidores, al legitimar a las asociaciones para la defensa de sus derechos. En efecto, la Cámara no tuvo en cuenta que la diversidad en materia de intereses económicos es una característica que necesariamente se da entre los consumidores de cualquier producto o servicio, y con ello omitió considerar que toda afectación de los intereses del grupo repercutirá -ineludiblemente- de manera distinta en sus integrantes, de acuerdo con la situación económica individual de cada uno de ellos« (considerando 9° de su voto concurrente).

En «Consumidores Financieros c. La Meridional», el considerando 5° del voto de la mayoría reafirmó y profundizó lo expuesto por Petracchi en el considerando 9° de “PADEC”. En este sentido, sostuvo que los diferentes montos individuales involucrados en el asunto y las particularidades de los seguros contratados “no impiden que la materia de fondo planteada pueda decidirse, útilmente y con efecto expansivo, en el marco de un único proceso judicial” (de la misma manera que el caso del FMI). Sostenemos que este precedente profundizó la línea argumental de Petracchi en “PADEC” ya que no solo se refirió a las sumas individuales en juego, sino también a diferencias de otro tipo entre los intergrantes del grupo.

Finalmente, en «Unión de Usuarios c. Peugeot Citroen» la Cámara de Apelaciones había rechazado la legitimación colectiva invocada por falta de homogeneidad en las pretensiones del grupo. Al admitir el REF y revocar esa decisión, la CSJN afirmó que “Lo resuelto -contrariamente a lo enunciado inicialmente por el a quo- dista de ser el resultado de una adecuada ponderación de los recaudos para hacer viable una acción colectiva en los términos de la doctrina sentada por esta Corte en el precedente ‘Halabi’, tantas veces aludida por la cámara«. Desde esta perspectiva se expidió concretamente sobre el requisito de “causa fáctica común” y sostuvo que la Cámara había incurrido en el mismo error que padece la resolución de la Sala I en la causa del FMI: una palmaria contradicción con la doctrina de esta Corte que el a quo incongruentemente dijo aplicar. Esto es así, puesto que no se advierte que las singularidades propias de las ‘diversas contrataciones’ efectuadas por ‘distintas personas’, las que a su vez podrían tener ‘diferentes características según la naturaleza del sujeto (persona física o jurídica)’, además de ‘las características y destino del vehículo, el canal de comercialización a través del cual fue adquirido el automotor y, en definitiva, las prestaciones convenidas entre las partes celebrantes de la compraventa’ sean refractarias -sin más- al rasgo de homogeneidad fáctica y normativa que habilita la vía intentada”.

2) Segundo argumento: no hay dificultades para el acceso individual a la justicia de las personas que integran el grupo representado por el MNER ni un «fuerte interés estatal» en la protección del grupo

La Sala sostuvo que «Aun cuando se considerase que efectivamente hay una homogeneidad total en las pretensiones, y así podría emerger un supuesto de derechos individuales homogéneos, incluido el aspecto que atañe a la invocada afectación de las “micro y pequeñas empresas, cooperativas de trabajo y empresas recuperadas” y de los derechos laborales de “los trabajadores que las integran”, de todos modos no se advierte que “el interés individual considerado aisladamente, no justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia”, o, dicho con otras palabras, no se aprecia la imposibilidad ni la dificultad para que cada una de esas entidades promueva separadamente una demanda. Tampoco se observa que “cobr[e]n preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como el ambiente, el consumo o la salud o afectan a grupos que tradicionalmente han sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos”, que “por su naturaleza” exceda “el interés de cada parte” y al mismo tiempo ponga “en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su protección, entendido como el de la sociedad en su conjunto” (ídem)».

También consideramos que este argumento es equivocado.

Primero, porque no se justifica con debida motivación la ausencia de «un fuerte interés estatal» en la protección del sector de micro, pequeñas y medianas empresas frente al impacto destructivo que tuvo el crédito con el FMI sobre este sector específico de la economía argentina (hecho alegado y demostrado en el expediente, y con numerosa prueba ofrecida para corroborarlo).

Menos aun puede afirmarse que los trabajadores y trabajadoras del sector (parte del grupo representado por el MNER en el caso) no pertenezcan a un grupo «tradicionalmente postergado o débilmente protegido» en los términos de «Halabi». En este sentido, basta con recordar que la CSJN ha sostenido en reiteradas oportunidades que estas personas son «sujetos de preferente tutela constitucional» («Aquino», Fallos 327:3753, entre muchos otros).

En segundo lugar, porque afirmar que «no se aprecia la imposibilidad ni la dificultad para que cada una de esas entidades promueva separadamente una demanda» implica desconocer el carácter indivisible de la pretensión y del remedio solicitado (la nulidad de la Carta de Intención y del procedimiento seguido para contraer el crédito con el FMI en 2018), además de la situación económica del sector y sus trabajadores y trabajadoras.

Entendemos que cualquier caso que se promueva en clave individual para discutir esta cuestión debería ser rechazado o bien reconducido como un caso colectivo, ya que no hay posibilidad material ni jurídica de resolver sobre la nulidad de lo actuado sin afectar la situación de todo el grupo representado por el MNER en este proceso y de otros grupos que puedan tener interés en el asunto.

Finalmente, la enumeración que hizo la CSJN en «Halabi» de materias exceptuadas de este requisito de admisibilidad (ambiente, consumo y salud) no es taxativa sino meramente enunciativa.

La transcripción completa de lo sostenido por dicho tribunal sobre este tema corrobora lo que sostenemos: «Como tercer elemento es exigible que el interés individual considerado aisladamente, no justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia. Sin perjuicio de ello, como se anticipó, la acción resultará de todos modos procedente en aquellos supuestos en los que cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como el ambiente, el consumo o la salud o afectan a grupos que tradicionalmente han sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos. En esas circunstancias, la naturaleza de esos derechos excede el interés de cada parte, y al mismo tiempo, pone en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su protección, entendido como el de la sociedad en su conjunto. En tal sentido, los artículos 41, 42 y 43, párrafo segundo, de la Constitución Nacional brindan una pauta en la línea expuesta« (considerando 13° del voto de la mayoría).

Lo que se discute en la causa del FMI es la afectación que provocó al sector la grosera violación del principio de legalidad para contraer el crédito y su posterior ampliación en el 2018, manifestada en el abierto incumplimiento de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo y la Ley de Administración Financiera (lo cual, además, está demostrado en el expediente con documentos oficiales proporcionados por la propia administración pública que contrajo el crédito).

En este contexto, resulta difícil entender cómo puede sostenerse que el caso no «excede el interés de cada parte» ni involucra un «fuerte interés estatal para su protección, entendido como el de la sociedad en su conjunto »

3) Violación del principio de congruencia con afectación del derecho de defensa de la parte actora

Más allá de los dos argumentos a que nos hemos referido, cabe señalar que la sentencia de Cámara incurrió en otro error al violar el principio de congruencia y afectar de tal modo el derecho de defensa de la parte actora.

El rechazo en primera instancia se fundó en la ausencia de «causa o controversia» porque la parte actora no logró demostrar un «perjuicio diferenciado del resto de la sociedad». Sobre esos fundamentos se desarrolló el recurso de apelación para cuestionar el rechazo in limine, y por razones de congruencia la Cámara debió limitar su análisis a tales cuestiones.

En este sentido, el art. 271 del CPCCN establece que «La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios», mientras que el art. 277 determina que «El tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia«

Sin embargo, la sentencia que comentamos ni siquiera mencionó la cuestión de «causa o controversia» y, en cambio, transitó por otro camino argumental: falta de homogeneidad y justificación de acciones individuales, según vimos. De este modo, se apoyó en fundamentos novedosos y sorpresivos que dejan a la parte actora sin un recurso ordinario para defenderse.

Sentencia completa disponible acá.

Acá el dictamen fiscal a cuyo relato de antecedentes remite la sentencia.

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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