Tutela colectiva del derecho de acceso al agua potable: la SCBA confirmó la condena estructural a presentar un plan integral de obras para la ciudad de Dolores, la orden de descuento en las facturas y la vía de amparo como hábil para tramitar este tipo de procesos (*BA)

En fecha 5 de junio de 2020 la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires dictó sentencia definitiva en «Pereyra, German y otros c/ Aguas Bonaerenses S.A. (ABSA) s/ Amparo. Recurso extraordinario de inapl. ley» (Expte. N° A. 74.951), rechazando el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la empresa demandada y confirmando en consecuencia la sentencia de Cámara del 22 de junio de 2017, que había confirmado la orden de presentar un plan integral de obras para garantizar el acceso a agua potable en la ciudad de Dolores y el descuento en la factura cuando se acredite ausencia o defectuosa prestación.

Dicha sentencia de Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata había confirmado, a su turno, la sentencia dictada el 7 de Julio de 2016 por el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Dolores. Esta decisión, que ahora es ratificada, estableció en su parte dispositiva lo siguiente:

“1) Que la Provincia de Buenos Aires y ABSA presenten en un plazo no superior a los 180 días un Plan integral de Obras y Gestión conforme Dec. 878/03 y que contemple: a) Estudio, Proyecto y Construcción de la Infraestructura adecuada. b) Gestión adecuada del Servicio para lo cual se deberá contar con un presupuesto acorde a fin de garantizar el funcionamiento constante y continuo de las Obras Planificadas. La partida presupuestaria correspondiente deberá ser provista y otorgada por la demandada en un tiempo razonable para cumplir las etapas de su ejecución. c) Control de Calidad y Cantidad de la Prestación. El Plan de Gestión deberá contemplar un Control de fugas, Mallas Cerradas y diámetros acordes a la demanda y usos sectoriales, Ampliación de la red domiciliaria, Estudios de nuevas fuentes de captación, Acondicionamiento de la infraestructura existente, Control de calidad, Gestión adecuada del servicio, Plazos de ejecución razonables y etapas si corrrespondieren y provisión de partidas presupuestarias en tiempo razonable conforme lineamientos sentados en el punto 8). La presentación del plan de obra y gestión es bajo apercibimiento de imponerse astreintes (art.804 del CC y C y art.37 del CPCC), las que se determinarán judicialmente en su debida oportunidad.

2) Que el Estado Provincial y ABSA den debida publicidad e informen sobre el Plan de Obras y de Gestión a la comunidad de Dolores conforme prescripciones de los arts. 35 m), 50 e) y h) y 88 n) del Dec. 878/03.

3) Que la ejecución del Plan de Obras y de Gestión sea solventada por sendas demandadas.

4) Tener presente para su oportunidad, si así correspondiere, las medidas pertinentes para asegurar el cumplimiento del Plan de Obras y Gestión.

5) Ordenar al concesionario ABSA la refacturación del servicio descontando el consumo de agua potable en los casos en que la Gerencia de Control Técnico y de Calidad del Servicio del Organismo de Control de Agua de Buenos constate o se acredite por cualquier medio fehaciente la falta de suministro y/o falta de presión en los domicilios de los usuarios. La previa demostración se exige por encontrarse en situaciones disímiles los diferentes usuarios y cambiar la provisión de agua en las distintas épocas del año. La refacturación corresponderá hasta que el prestador notifique que la provisión de agua en las condiciones del Dec. 878/03 está efectivamente solucionada, la cual deberá ser notificada fehacientemente al Organismo de Contralor del Agua de Buenos Aires, el que en todos los casos deberá corroborar ello” (punto II de la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia).

La decisión de la SCBA rechazó el recurso «atento su insuficiencia técnica». 

Sin perjuicio de ello, a mayor abundamiento la sentencia se refirió a la propia doctrina del tribunal que considera viable al proceso de amparo amparo como medio para tramitar este tipo de procesos complejos cuando hay derechos fundamentales violados de manera manifiesta:

«A mayor abundamiento, y con referencia puntual a este tema, me permito recordar que esta Corte ya se ha manifestado por la procedencia del amparo para la subsanación de afectaciones dotadas de una cualidad especial: su carácter manifiesto o evidente, cuando se encuentran en juego derechos constitucionales fundamentales, estándares que, tal como se resolviera en las instancias inferiores, presenta el caso traído a esta instancia (arts. 43, Const. nac.; 20, Const. prov. y 1, ley 13.928; doctr. causas Ac. 75.620, sent. de 28-III-2001; Ac. 79.766, sent. de 17-X-2001; Ac. 79.328, sent. de 21-V-2002; Ac. 86.131, sent. de 12-V-2004; Ac. 88.573, sent. de 2-III-2005; A. 70.011, «Conde», sent. de 30-XI-2011 y A. 71.263, «Florit», sent. de 25-IV-2012).

Dada la índole de los derechos involucrados, la vía de amparo resulta un instrumento eficaz para concretar la protección reclamada. Ello a fin de evitar que, ante situaciones como la verificada en este caso, el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela en el orden constitucional (arg. art. 43, Const. nac.; doctr. causa C. 101.857, «Cuadrado», sent. de 3-XI-2010)».

En otro orden, respecto de la violación del marco regulatorio que se consideró configurada en las instancias de grado, la SCBA señaló -también a mayor abundamiento-  lo siguiente:

«La Cámara, para decidir y confirmar el fallo de primera instancia que condenara a la Provincia de Buenos Aires y ABSA en virtud del deficiente servicio de provisión de agua en la ciudad de Dolores, se ha basado precisamente en el incumplimiento de expresas obligaciones establecidas en los decretos 878/03 y 3.289/04 -marco regulatorio y su reglamentación- referidas a las condiciones, alcance y calidad con que se debe prestar el servicio (especialmente arts. 22, 23, 24, 25 y 32 de dicho cuerpo normativo) todo ello en detrimento de fundamentales derechos de orden constitucional.

En efecto, el Tribunal consideró acreditada, conforme lo resolviera el juez de primera instancia, la deficiente prestación del servicio de provisión de agua potable brindado por ABSA en la ciudad de Dolores. Para ello no solo tuvo en cuenta la prueba pericial sino también otros elementos probatorios recabados en la causa y muy especialmente el propio informe del OCABA (v. fs. 379 y 381) quién indicó que ‘…la prestación del servicio en la localidad siempre ha tenido contratiempos y quejas por falta de presión, fundamentalmente en época estival. Esto ha sido recepcionado por este organismo y puesto en conocimiento del operador además de requerírsele los planes de obras e inversiones tendientes a resolver los mismos como las previsiones de crecimiento de la ciudad. Si bien los planes nunca fueron entregados al O.C.A.B.A., en las visitas periódicas de control y monitoreo se han reflejado los avances tanto en producción (escasos) como los de crecimiento del servicio (bastante más importante) por los que por causa lógica lejos de atemperar la problemática por el contrario la incrementa…'».

Sentencia completa disponible acá.

En materia de derecho al agua potable, ver el precedente «Kersich» de la CSJN.

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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