A pesar de que la cuestión de fondo llegó firme a la CSJN por haber sido consentida por el Estado Nacional, el tribunal no se privó de analizar lo discutido y de realizar diversas consideraciones al respecto.
¿Cuál fue el argumento para actuar de este modo? Pues que, según había dicho algunas páginas más arriba, todo su análisis “referente a la admisibilidad de la acción colectiva, a la legitimación para interponerla y a la proyección de los efectos de la sentencia que en su cauce se dicte, depende fundamentalmente de la índole del derecho que por ese medio se procura resguardar”.[1]
Aclarado eso, en resumidas cuentas, lo que estaba en juego según el tribunal era el derecho a la intimidad personal: “las comunicaciones a las que se refiere la ley 25.873 y todo lo que los individuos transmiten por las vías pertinentes integran la esfera de intimidad personal y se encuentran alcanzadas por las previsiones de los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional”.[2]
La sentencia dedicó cinco considerandos a analizar el tema de fondo.[3] Sin embargo, en ninguno de ellos explicó por qué ni cómo el derecho a la intimidad podía ser entendido como un derecho de incidencia colectiva en este caso. Faltó acá, en definitiva, conectar estos desarrollos sobre la cuestión de fondo con el argumento que invocó la Corte para permitirse avanzar sobre su tratamiento.
—————————-
[1] Considerando 22° del voto de la mayoría.
[2] Considerando 23° del voto de la mayoría.
[3] Considerandos 23° a 27° inclusive.