El 11 de febrero de 2020 la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en la causa «Recurso de hecho deducido por la Administración Nacional de la Seguridad Social en la causa Internas de la Unidad n° 31 SPF y otros s/ habeas corpus» (Expte. N° FLP 58330/2014/1/1/RH1), rechazando la queja por denegatoria del recurso extraordinario federal interpuesto por ANSeS y confirmando, en consecuencia, la decisión de la la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal que hace más de 4 años (el 4 de diciembre de 2015) había ordenado a dicho organismo público que «en los casos en que correspondiere conforme la normativa legal aplicable, otorgue los beneficios de la ley 24.714 al colectivo accionante”.
El caso fue promovido por la Procuración Penitenciaria de la Nación en representación de la clase conformada por las “mujeres privadas de su libertad en el Centro Federal de Detención de Mujeres (Unidad 31) que atraviesan un embarazo o que han ejercido la opción del artículo 195 de la ley 24.600 para permanecer con sus hijos e hijas mejores de 4 años, en virtud de la negativa de la ANSES, el SPF, y el ENCOPE a reconocerles a aquellas que trabajan su derecho a percibir las asignaciones familiares del subsistema contributivo de la seguridad y a aquellas que no lo hacen, las prestaciones del subsistema no contributivo, la Asignación Universal por Hijo (AUH) y la Asignación Universal por Embarazo (AUE)” (considerando II.a. del voto de la mayoría del fallo de la Cámara).
La CSJN consideró que la queja era inadmisible por razones formales:
«4°) Que a juicio de esta Corte, los agravios son inadmisibles porque remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba, derecho común y procesal, ajenas al remedio del art. 14 de la ley 48. Además, la interpretación dada por los jueces de la causa a las normas en juego ha sido en favor de los derechos reclamados en la pretensión inicial y que están consagrados en la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con jerarquía constitucional» (considerando 4°).
Sin perjuicio de eso, efectuó una serie de consideraciones a mayor abundamiento que vale la pena destacar.
La primera de ellas se refiere a la vía intentada, ya que una de las discusiones del caso giraba en torno a si los derechos que se buscaban proteger debían canalizarse ante el Poder Judicial por vía de habeas corpus o de amparo u otros procedimientos. Al respecto el tribunal dijo lo siguiente:
«7°) Que respecto de la vía utilizada, el Tribunal ha destacado la necesidad de salvaguardar la finalidad del instituto o la esencia del procedimiento de habeas corpus que procura fundamentalmente proteger a la persona amparada y no tanto a la autoridad estatal requerida o demandada (Fallos: 302:1097; 307:1039; 318:1894 y 321:3646). En tal sentido la Corte ha dicho que, con la extensión del procedimiento sumarísimo de habeas corpus a la protección de la dignidad y respeto a la persona, con los que debe cumplirse la privación de la libertad, el legislador ha buscado establecer un medio legal adicional, rápido y eficaz para resguardar el trato digno en las prisiones y para solucionar situaciones injustas que allí se planteen. Pues, lo que caracteriza el instituto sub examine es el objetivo de suministrar un recurso expeditivo para la protección de los derechos comprometidos cuando fuere urgente modificar el agravamiento de las condiciones de detención, y cuando ello no aconteciere por cualquier razón (Fallos: 322:2735, considerando 4°). Sostuvo también que el ingreso a una prisión no despoja a la persona de la protección de las leyes y, en primer lugar, de la Constitución Nacional, de modo que toda situación de privación de la libertad impone al juez o funcionario que la autorice el deber de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos del detenido no afectados por la medida de que se trate (Fallos: 327:5658)».
La Corte también aprovechó la ocasión para realizar algunas declaraciones sobre el derecho a los beneficios de la seguridad social (considerando 8°) y luego señaló que la ANSeS no había invocado «la existencia de una expresa disposición que excluya al colectivo reclamante de los beneficios que procura. Se trata de mujeres detenidas sin condena o que lo han sido por penas iguales o inferiores a los tres años (art. 12 del Código Penal). Las que están con sus hijos ejercen la responsabilidad parental, de modo que negarles el beneficio de la AUH, instituido en favor de los niños, importa una violación al principio de no trascendencia de la pena (art. 5, inc. 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Con relación a las embarazadas privadas de su libertad o a las mujeres que permanecen en la unidad penitenciaria con sus hijos hasta los 4 años, la ley 24.714 no establece distingo para ser beneficiarias de las asignaciones en cuestión» (considerando 9°).
Igualmente, se refirió al trabajo penitenciario como «una de las formas de ‘trabajo humano que, como tal, goza de tutela constitucional (arts. 14 y 14 bis de la Constitución Nacional)» y recordó que «La ley 24.660, en sus arts. 107, incs. f y g, 121 y 129, establece específicamente la retribución de los aportes correspondientes al trabajo y la deducción de los aportes correspondientes a la seguridad social».
En atención a ello, sostuvo, «resultan inaceptables los argumentos que ensaya la apelante para desentenderse del cumplimiento de las obligaciones que derivan de la ley 24.714 en cuanto «instituye con alcance nacional y obligatorio… un Régimen de Asignaciones Familiares» (art. 10 )» (considerando 10°).
Luego la sentencia transcribió parte del testimonio de una de las reclusas miembro del grupo, de donde resulta -entre otras cosas- «que ninguna compañera cobra asignaciones familiares» (considerando 11°). Asimismo, realizó una serie de desarrollos sobre los instrumentos internacionales aplicables a la cuestión (considerandos 13° a 15°).
Sobre este piso de marcha la Corte concluyó:
«Que la denegación de los beneficios en cuestión ha constituido efectivamente un supuesto de agravamiento ilegítimo de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad porque ha importado empeorar el estado de las mujeres madres, con desconocimiento de su condición y la de sus hijos, pese a que las normas y principalmente las que integran el bloque de constitucionalidad establecen, como uno de los estándares mínimos de los derechos económicos, sociales y culturales, el principio de no discriminación y la protección prioritaria a ciertos grupos mayormente vulnerables.
En suma, el ordenamiento jurídico no contiene norma, salvo la acreditación de las condiciones para resultar beneficiario, que justifique la denegación del reclamo al colectivo actor» (considerando 16°).
Por las características de este tipo de procesos y el alcance del grupo representado en el caso, los beneficios de la decisión sólo se extienden a las mujeres detenidas en el Centro Federal de Detención de Mujeres (Unidad 31).
Sin perjuicio de eso, ante la claridad del marco convencional, constitucional y legal aplicable, sumado a la falta de argumentos atendibles para justificar la práctica denunciada, es de esperar que la ANSeS modifique su conducta con relación a todas las mujeres detenidas en cualquier tipo de establecimiento penitenciario (federal o local).
Sentencia completa disponible acá.
Una pretensión similar se encuentra en trámite para un grupo de mujeres privadas de su libertad en Santa Fe (ver acá).