La CSJN y la competencia por prevención en casos colectivos donde aplica la Acordada N° 32/2014: se ordena tramitar más de 15 expedientes ante un juzgado que ya dictó sentencia de mérito en uno de ellos (*FED)

En fecha 10 de julio de 2018 la CSJN dictó sentencia en «Consumidores Financieros Asoc. Civil para su Defensa c/ Banco Itaú Buen Ayre Argentina S.A. y otro s/ ordinario» (Expte. N° COM 56581/2008/CS1), resolviendo favorablemente los recursos extraordinarios interpuestos por la organización actora y por una entidad financiera (que no es aquella formalmente demandada en este expediente) contra el modo en que fue resuelto un conflicto negativo de competencia por parte de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

La demanda que dio inicio al caso fue iniciada en noviembre de 2008.

Las pretensiones colectivas en discusión llevan por objeto «devolver a los titulares y ex titulares de cuentas corrientes lo percibido durante los ultimos diez afios por el concepto ‘riesgo contingente’ cuando los sobregiros fueron cubiertos en el mismo dia y si el descubierto hubiera durado más de un día, cuando la proyección financiera de tal concepto excediera los limites razonabies. También pidió el cese de la conducta para el futuro» (considerando 1°).

La CSJN recordó ante todo que ya se había pronunciado en esta causa para resolver la excepción de falta legitimación activa, y que en esa oportunidad «advirtió que la demandante habia iniciado otros procesos colectivos con idéntico objeto al de autos, aunque contra distintos demandados, y que tramitaron ante diferentes tribunales de dos fueros de esta ciudad, lo que podia dar lugar al dictado de sentencias contradictorias» (ver acá).

Conforme se desprende de esta nueva sentencia, se trata de un total de 18 causas promovidas por la actora «contra diferentes entidades bancarias, en las que persigue el mismo objeto» (considerando 6°).

El conflicto negativo de competencia que derivó en la sentencia recurrida ante la Corte se configuró de la siguiente manera:

«En el marco de un conflicto negativo por la radicación del expediente suscitado entre los juzgados comerciales n° 2 y n° 10 de esta ciudad, la Sala F decidió que todas las causas con objeto similar a la presente en las cuales no se hubiera dictado sentencia definitiva firme o acuerdo transaccional homologado judicialmente debían continuar su tramitación individual en primera instancia ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 1, Secretaría n° 2, y en alzada ante la Sala C. Asimismo, en una resolución aclaratoria, ordenó que se dispusiera la suspensión de los trámites de tales causas hasta tanto la propia Sala F informara sobre la firmeza del pronunciamiento y ordenó a los tribunales intervinientes en los diferentes procesos que hicieran saber a los interesados que en caso de plantear recurso extraordinario debían hacerlo en este proceso (fs. 285/288 y 290/291)» (considerando 3°).

La Corte también explicó que «Los tribunales de la Justicia Nacional en lo Comercial que intervienen en estos procesos han seguido pautas diferentes de asignación, a punto tal que la decisión aquí cuestionada fue resistida en forma expresa por la Sala A (ver fs. 854/856 de la causa COM 56572/2008, en la que luego dictó sentencia de fondo, que se encuentra a estudio de esta Corte). Sumado a ello, la resolución aquí impugnada soslaya la existencia de sentencias definitivas de condena dictadas con anterioridad en causas con objeto idéntico (ver, por caso, lo resuelto por la Sala A el 7 de octubre de 2014 en la causa COM 56570/2008, que se tiene a la vista)» (considerando 6°).

Esta situación fue calificada como «excepcional» y llevó al tribunal a sostener la necesidad de dictar «una resolución de especie que ponga fin a la incertidumbre en la que se encuentran sumidos los litigantes y los propios tribunales del fuero» (considerando 6°).

Sobre estas premisas concluyó lo siguiente:

«La circunstancia de que la Sala A de la Cámara Comercial haya dictado sentencia definitiva resulta determinante para decidir la radicación de las causas involucradas y descarta la aplicación de otros criterios, como pueden ser el de la fecha del sorteo o el de la de notificación del traslado de la demanda. Las particulares circunstaricias del caso determinan la competencia de los tribunales ordinarios que han conocido en la causa COM 56570/2008 -Juzgado Nacional en lo Comercial n° 1 y Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial-, a fin de abarcar la totalidad de las causas con objeto sustancialmente análogo y sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos, con exclusión de las que cuenten con acuerdo transaccional homologado o sentencia defini tiva firme, como asi también de la causa n° .11.962/08 que involucra al Banco de la Nación Argentina, que seguirá tramitando ante la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal de esta ciudad (art. 27 de la carta orgánica de dicha entidad, aprobada mediante ley 21.799)» (considerando 8°).

Y se ocupó de señalar que «La decisión que aquí se adopta no implica consagrar un criterio genérico de prevención para los procesos colectivos promovidos bajo la vigencia de la acordada 32/2014».

Cuatro comentarios sobre el tema, lo resuelto y su proyección.

Primero, se trata de una decisión que sirve como buena muestra del caos procesal en que se encuentra la tutela colectiva de derechos y del impacto que ello provoca sobre su efectividad: la demanda en este expediente se inició hace 10 años, y recién ahora se están resolviendo cuestiones de competencia.

Segundo, remitir todas las causas en trámite (sin sentencia ni acuerdo transaccional homologado) hacia un Juzgado de Primera Instancia y una Cámara de Apelaciones que ya se han expedido sobre el mérito del asunto (como explica la sentencia en comentario), parece colocar a ambas partes del proceso ante una vulneración de su garantía de ser juzgado por un juez imparcial.

Sucede que, al existir ya pronunciamiento de fondo en uno de tales expedientes y la propia Corte estar diciendo que se trata de causas «análogas», «con objeto sustancialmente análogo» o de «objeto idéntico», obligar a las partes a litigar allí las coloca en una situación de prejuzgamiento. O en algo muy parecido a eso.  ¿Qué margen tienen las partes para obtener una decisión diferente de dichos tribunales? Aun cuando el objetivo de evitar sentencias contradictorias puede considerarse razonable, parece que la oportunidad procesal y la forma de hacerlo en este caso puede provocar otras consecuencias disvaliosas a considerar.

Tercero, la aclaración de que esta sentencia «no implica consagrar un criterio genérico de prevención para los procesos colectivos promovidos bajo la vigencia de la acordada 32/2014» significa que el criterio genérico de prevención para esos procesos continuará rigiéndose por los criterios establecidos en «Municipalidad de Berazategui» «García» (el primero de ellos, mencionado circunstancialmente en el fallo). O sea, por las reglas generales que exigen acumular los expedientes con aquel en el cual se hubiera notificado primero el traslado de demanda (art. 189 CPCCN).

Recordemos que para las causas promovidas a partir del primer día hábil de octubre de 2016 el criterio reglamentario establecido por la Acordada CSJN N° 12/2016 es que la prevención se produce por la inscripción en el Registro Público de Procesos Colectivos (art. VII del Reglamento de Actuación aprobado por dicha Acordada).

Cuarto y último comentario: la sentencia carece de pronunciamiento sobre costas.

Fallo completo acá.

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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