En fecha 10 de mayo de 2018 el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 3 se pronunció en el expediente «EN – M. Ambiente y Desarrollo Sustentable c/ Centro de Estudio para la Promoción de la Igualdad y Solidaridad (CEPIS) s/ Proceso de conocimiento» (Expte. N° 31516/2018), disponiendo la inscripción en el Registro Público de Procesos Colectivos de una causa promovida el 4 de mayo de 2018.
Esta es la primera oportunidad -al menos de que tenemos noticia- donde el Estado Nacional ejerce a través del Ministerio la legitimación colectiva que le confiere el art. 30 de la Ley N° 25.675 para tutelar el medio ambiente.
En 4 días hábiles el proceso obtuvo radicación, dictamen fiscal, informe del Registro Público de Procesos Colectivos y la orden de inscripción que ahora comentamos.
Conforme se desprende de la decisión, el Ministerio promovió «una acción colectiva de certeza contra el Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y Solidaridad (CEPIS) y contra cualquier otro que invoque legitimación colectiva para cuestionar la Resolución Nº 74/2017 del Ministerio de Energía y Minería y las Resoluciones Nº 300 a 309/2018 del ENARGAS; a fin de cesar el estado de incertidumbre respecto de su ejecución, que atenta contra las «atribuciones/mandatos” que le impone la Constitución Nacional en cuanto al aseguramiento del uso racional de los recursos naturales, la protección del ambiente y la prestación de servicios públicos eficientes y de calidad -en el caso el de gas natural.
Pretende así, asegurar a los habitantes de la República Argentina el uso racional de sus recursos naturales no renovables y un servicio público de provisión de gas natural de calidad y eficiencia, que preserve el medio ambiente sano; con fundamento en los artículos 41, 42 y 75 -inc. 22- de la Constitución Nacional».
Una vez consultado, el Registro informó sobre la existencia de dos causas colectivas con «sustancial semejanza» que tramitan en otros juzgados federales del país (La Plata y Junín). Se trata, en ambos casos, de procesos colectivos donde se discute la constitucionalidad de actos administrativos de alcance general vinculados con la tarifa del servicio público de gas natural.
A pesar de ello, el juez subrogante no ordenó la remisión del expediente a ninguno de los dos juzgados como lo exige el art. IV del Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos aprobado por Acordada CSJN N° 12/2016.
En este tipo de situaciones procesales, donde el Registro informa la existencia de causas similares, para asumir competencia sobre un caso colectivo el mismo art. IV del Reglamento de Actuación exige a los jueces el dictado de una «resolución fundada» y, además, exige que la diferencia entre las causas sea «manifiesta». Lo hace en los siguientes términos: «De lo contrario, si considera que, de manera manifiesta, no se verifican las condiciones para la tramitación de las causas ante el mismo tribunal, deberá hacer constar dicha circunstancia por resolución fundada y comunicarla al tribunal que hubiese inscripto la otra acción al Registro» (art. IV).
El fundamento presentado por el juez subrogante para que el caso se mantenga ante sus estrados es el siguiente:
«Si bien en el presente proceso se invoca la Resolución Nº 74/2017 del Ministerio de Energía y Minería y las Resoluciones Nº 300 a 309/2018 del ENARGAS, al igual que en las causas FLP N° 27529/2018 y FLP Nº 57821/2017, no puede soslayarse que -como se dijera- en éstas últimas causas se impugnan tales actos y el colectivo se encuentra compuesto sólo por los usuarios del servicio público de gas; mientras que en estos autos se pretende hacer cesar el estado de incertidumbre respecto de su ejecución y el colectivo lo componen todos los habitantes del país (incluidos, lógicamente, los referidos usuarios del servicio público de gas).
De tal modo, teniendo así esta causa por objeto la tutela del bien colectivo medio ambiente y abarcando a toda la comunidad, considero justificado ordenar su inscripción en el Registro de Procesos Colectivos y establecer un procedimiento para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio» (considerando 7).
Aparentemente, entonces, las notas distintivas de la presente causa respecto de las dos inscriptas previamente en el Registro serían: (i) el mayor tamaño del grupo representado (todos los habitantes del país en este caso Vs. todos los usuarios del servicio público de gas natural en aquéllos); y (ii) el hecho de discutirse sobre bienes colectivos y no derechos individuales homogéneos. Este bien colectivo es identificado en la sentencia como «el aseguramiento del uso racional de los recursos naturales, la protección del ambiente y la prestación de servicios públicos eficientes y de calidad -en el caso el de gas natural-« (considerando 7°).
Esto demuestra algunas de las inconsistencias sistémicas de la Acordada CSJN N° 12/2016 y sus problemas interpretativos, los cuales son cada vez más evidentes y están generando en la práctica consecuencias exactamente opuestas a las declaradas por la CSJN en los fundamentos de dicha reglamentación.
Además, la decisión es problemática por al menos cuatro razones.
En primer lugar, porque aplica una norma que no corresponde. Las causas ambientales se encuentran expresamente excluidas de la Acordada CSJN N° 12/2016: «Quedan excluidos del presente Reglamento los procesos que se inicien en los términos de la ley 25.675, los que se regirán por las disposiciones contenidas en esa norma» (art. I).
En segundo lugar, porque no se expide sobre cuál es la «causa fáctica común» que provocaría la lesión invocada por el Estado Nacional como fundamento de su pretensión colectiva (requisito esencial de admisibilidad en la doctrina de la CSJN).
En tercer lugar, porque con su pretensión colectiva el Estado Nacional busca entablar un proceso colectivo mixto (esto es, grupos o clases de ambos lados de la relación procesal). Recordemos que la demanda señala como legitimado pasivo no sólo a CEPIS sino también a «cualquier otro que invoque legitimación colectiva» en este campo.
Se advierte así que el objeto mediato de la pretensión es lisa y llanamente impedir, con carácter general, el derecho de acceso colectivo a la justicia reconocido por la Constitución Nacional y diversas leyes reglamentarias en cabeza de usuarios y consumidores, organizaciones de la sociedad civil y todos aquellos funcionarios públicos con legitimación para defender este grupo de personas (Ministerio Público, diversas autoridades de aplicación de la ley N° 24.240, defensores del pueblo).
Esto implica una violación manifiesta del derecho de acceso colectivo a la justicia, componente esencial de la garantía de debido proceso colectivo que asiste a todos los habitantes del país (sobre el significado y alcances de la garantía de debido proceso colectivo hay trabajos acá y acá). Por tanto, el planteo configura un supuesto de improponibilidad objetiva de la demanda que debería haber merecido un rechazo inlimine de parte del sistema de administración de justicia
En cuarto y último lugar, la decisión es problemática porque, como consecuencia de lo dicho hace un momento, al permitir la continuidad del trámite pone en riesgo el control judicial de la actividad administrativa ya que, en caso de obtenerse cautelarmente o en decisión de mérito un resultado favorable, no será posible que el Poder Judicial ejerza dicha función. Una función esencial dentro de nuestro sistema republicano.
Recordemos que la CSJN ha sostenido que “corresponde al Poder Judicial de la Nación buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento. No debe verse en ello una intromisión indebida del Poder Judicial cuando lo único que hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos pueden estar lesionados (Fallos: 328: 1146) (…) de tal manera, el Tribunal como custodio que es de las garantías constitucionales, y con fundamento en la Ley General del Ambiente, en cuanto establece que “el juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general” (artículo 32, ley 25.675), ordenará las medidas que se disponen en la parte dispositiva de este pronunciamiento” (considerando 3° del voto de la mayoría en “Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas de la Patagonia c/ Santa Cruz, Provincia de y otro s/ amparo ambiental”, Expte. N° CSJ 5258/2014 ORIGINARIO, sentencia del 26 de abril de 2016).
La medida cautelar solicitada por el Estado, a la cual hace referencia el dictamen fiscal, todavía se encuentra pendiente de resolver.
Sentencia disponible acá.
Dictamen fiscal del 7 de mayo de 2018, sobre competencia, acá.
Escrito de demanda acá.
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