Procesos colectivos paralelos y superspuestos: dictamen ante la CSJN en el conflicto de competencia por los casos promovidos para discutir el aumento tarifario del año 2017 en el servicio público de gas natural (*FED)

En fecha 3 de mayo de 2018 la Procuradora General ante la CSJN emitió dictamen en el expediente «EN – M. de Energía y Minería c/ Dirección de Derechos Humanos y Defensa del Consumidor de la Municipalidad de Leandro N. Alem s/ Inhibitoria» (FLP 578/2018/CSI-CA1 – COMPETENCIA), donde fue dictada una sentencia por parte de la jueza a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 8 «por la cual hizo lugar a la inhibitoria planteada por el Estado Nacional (Ministerio de Energía y Minería) y se declaró competente para entender en la demanda sumarísima promovida en los términos de los arts. 42 de la Constitución Nacional y 53 de la ley 24.240 por la Directora de Derechos Humanos y Defensa del Consumidor de la Municipalidad de Leandro N. Alem (Provincia de Buenos Aires) , en representación de los usuarios y consumidores de ese distrito, contra el Estado Nacional (Ministerio de Energía y Minería) y el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS)».

En lo sustancial, el caso promovido por la Municipalidad de Leandro N. Alem que tramita ante el Juzgado Federal de Junín tiene por objeto obtener «la nulidad de la resolución 74-E/17 del citado ministerio y de las resoluciones 4354/17, 4356/17 (modificada por su similar 4369/17), 4357/17, 4358/17 Y 4361/17 (modificada por su similar 4377/17)».  

En dicho expediente el magistrado actuante resolvió en fecha 21 de noviembre de 2017 «a) asumir la competencia colectiva planteada en razón de la materia, cuyo objeto era declarar la inaplicabilidad de las resoluciones del Ministerio de Energía y Minería y del ENARGAS y la inconstitucionalidad de las disposiciones legales mencionadas en el primer párrafo de este acápite, a lo que se sumaba la pretensión esgrimida en las restantes causas agregadas en cuanto a la nulidad de la audiencia pública; b) admitir el colectivo conformado por los usuarios y consumidores de gas natural por redes del territorio nacional, incluidos los usuarios y consumidores de ese servicio público del Partido de Leandro N. Alem (Provincia de Buenos Aires), integrantes del colectivo originario; c) aclarar que los sujetos demandados eran el Estado Nacional (Ministerio de Energía y Minería), el ENARGAS y Camuzzi Gas Pampeana S.A.; d) informar esta decisión a los juzgados de origen; e) acumular las actuaciones recibidas y unificar el procedimiento como proceso de amparo; f) disponer la inscripción de la causa en el Registro de Procesos Colectivos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los términos de la acordada 12/16; y g) citar a todas las personas que pudieran tener interés en el resultado del litigio o colectivos similares a fin de que se presentaran en defensa de sus derechos (v. fs. 252/259 de los autos referidos)».

Sentencia completa sobre competencia acá, la resolución que el 29 de agosto de 2017 ordenó la inscripción en el Registro Público de la CSJN acá, y  la que rechazó la medida cautelar acá.

Para resolver el pedido de inhibitoria y requerir el expediente al Juzgado Federal de Junín, la jueza de la capital federal sostuvo, con remisión al dictamen fiscal, que «la cuestión de fondo se refería al régimen de tarifas del servicio público de gas, por lo que el caso se encontraria comprendido en lo dispuesto por el arto 45, inc. a), de la ley 13.998. Agregó que las normas en debate emanaban del Poder Ej ecutivo Nacional por medio del Ministerio de Energía y Minería, con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y sus efectos no se circunscribían a la localidad de Leandro N. Alem sino que comprendían a todo el territorio nacional».

El juzgado de Junín rechazó el pedido por considerar «que la normativa aplicable al caso era la específica para la materia colectiva y no la general del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; en concreto, mencionó que según la acordada 12/16 del Tribunal y sus complementarias resultaba competente el juez del proceso colectivo que previniera, y para ello -sostuvo- la Corte había creado el Registro de Procesos Colectivos, y que ante la sede a su cargo se había iniciado la primera acción colectiva».  Asimismo, afirmó que «si la competencia se rigiera por el lugar donde se había dictado la norma cuestionada, la jurisdicción de los tribunales federales del interior sería vaciada».

Sobre estas premisas elevó el expediente a la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, quien, a su turno, hizo lo propio a la CSJN al entender «que el conflicto se había suscitado entre jueces de distinta circunscripción territorial, por lo que no resultaba aplicable lo previsto por el arto 20 de la ley 26.854».

En este contexto procesal, el dictamen de la Procuración ante la CSJN considera que el tribunal competente para resolver el conflicto de competencia es la Cámara Nacionanl en lo Contencioso Administrativo Federal.

Para llegar a esa conclusión primero sostuvo que «el art. 24, inc. 7°) del decreto-ley 1285/58 excluye de los conflictos jurisdiccionales que le corresponde resolver a la Corte Suprema a los que se traban, como en el caso, entre jueces nacionales de primera instancia».

Si bien esta regla determinaría que quien debe resolver el conflicto es la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, la Procuración consideró después que «al haber intervenido en la cuestión de competencia una jueza nacional en lo contencioso administrativo federal, considero que resulta de aplicación al caso lo dispuesto por el art. 20, segundo párrafo, primera parte, de la ley 26.854, según el cual ‘(t)odo conflicto de competencia planteado entre un juez del fuero contencioso administrativo y un juez de otro fuero, será resuelto por la Cámara Contencioso Administrativo Federal'». 

Se citan en apoyo de esta conclusión diversos precedentes, respecto de los cuales cabe observar que se trata de casos individuales donde no resulta de aplicación la regla de competencia por prevención establecida en el art. VII del Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos aprobado por la Acordada CSJN N° 12/2016, donde se establece los siguiente: «VII.  Prevención. La inscripción a la que se refiere el punto anterior producirá la  remisión a dicho tribunal de todos aquellos procesos cuya pretensión presente una sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva».  

Esta norma reglamentaria, expresamente invocada por el juez federal de Junín para rechazar la orden inhibitoria, no fue considerada por el dictamen en comentario. Esto es particularmente problemático si tenemos en consideración algunas de las cosas que sostuvo la CSJN al resolver «CEPIS» en agosto de 2016 (énfasis agregado):

(i)  «Frente a una análoga dispersión de procesos colectivos también iniciados con motivo de un pasado aumento de la tarifa de gas, esta Corte hizo saber a los magistrados ante quienes tramitaban esas causas que debían proceder a su inscripción en el Registro Público de Procesos Colectivos y adoptar las medidas necesarias a los efectos de evitar que la multiplicidad de procesos denunciada redundara en un dispendio de recursos materiales y humanos o en el dictado de sentencias contradictorias. También en esa oportunidad la Corte ordenó a los jueces intervinientes que debían unificar el trámite de las causas en aquel tribunal que hubiera prevenido en la materia, de manera tal de conjurar el peligro de que grupos de personas incluidas en un colectivo obtuviesen el beneficio de ciertas pretensiones y otras, que también lo integraban, resultasen excluidas (CSJ 4878/2014/CS1 ‘García, José y otros c/ PEN y otros s/ amparo ley 16.986’, del 10 de marzo de 2015)« (considerando 38° del voto de la mayoría).

(ii)  «Con el declarado propósito de favorecer el acceso a la justicia de todas las personas, el Tribunal creó un Registro Público de Procesos Colectivos destinado a la publicidad de los procesos colectivos en el que deben inscribirse todos los procesos de esa naturaleza que trami en ante los tribunales nacionales y federales del país (acordada 32/2014, del 1° de octubre de 2014). Asimismo, la Corte aprobó el ‘Reglamento de actuación en procesos colectivos’ al que deberán ajustar su actuación dichos tribunales, que tendrá vigencia a partir del primer día hábil de octubre del corriente año y hasta tanto el Poder Legislativo sancione una ley que regule la materia (acordada 12/2016, del 5 de abril de 2016)» (considerando 36° del voto de la mayoría).

Texto completo del dictamen acá.

Cabe señalar que hubo al menos un grupo más de causas colectivas promovidas por este mismo tema, las cuales tramitaron ante el Juzgado Federal de Dolores pero fueron rechazadas por falta de legitimación activa (ver acá y acá).

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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