En fecha 6 de febrero de 2018 la CSJN se expidió en el expediente «Saavedra, Silvia Graciela y otro c/ Administración Nacional de Parques Nacionales, Estado Nacional y otros s/ amparo ambiental» (FSA 1880S/2014/CS1, ORIGINARIO), ordenando una serie de medidas instructorias dirigidas al Estado Nacional (Ministerio de Energía y Minería de la Nación), la Provincia de Jujuy, la Administración de Parques Nacionales y la Comisión Regional del Río Bermejo (COREBE) en el marco del conflicto ventilado por la explotación petrolera desarrollada en el Parque Nacional Calilegua y sus alrededores.
En su momento el Juzgado Federal N° 2 de Jujuy se declaró incompetente y elevó el expediente a la CSJN por considerar que se trataba de un caso de competencia originaria del tribunal.
El dictamen fiscal, emitido el 9 de septiembre de 2015, señala la existencia de distintas pretensiones dentro del proceso y sostiene que la causa es de competencia originaria de la CSJN tanto por por la materia como por las personas invocluradas (ver acá).
Quienes promovieron la demanda solicitaron una serie de medidas urgentes y cautelares que todavía se encuentran pendientes de decisión. Entre ellas, «la suspensión inmediata de la extracción de petróleo y de todos los trabajos vinculados a esa actividad, que se permitiera la realización de los trabajos destinados al relevamiento y obtención de pruebas y que no se efectuara modificación alguna sobre la ubicación del pozo Ca.e3.».
Las medidas ahora ordenadas por la CSJN consisten en lo siguiente:
«Por ello, oída en esta instancia la señora Procuradora Fiscal, sin perjuicio de lo que en definitiva se decida, se resuelve requerir: (I) al Estado Nacional (Ministerio de Energía y Minería de la Nación) y a la Provincia de Jujuy, que acompañen todas las actuaciones administrativas relativas al «Yacimiento Caimancito» (Area CON-3 «Caimancito»), en particular en todo lo atinente a autorizaciones, concesiones y cesiones para la exploración, explotación y/o cualquier otro aspecto relativo a la actividad hidrocarburífera del área. Asimismo, para que acompañen toda actuación relativa a los distintos aspectos ambientales del referido yacimiento; (II) a la Administración de Parques Nacionales, que informe detalladamente y acompañe todas las actuaciones relativas a los aspectos ambientales relevados dentro del Parque Nacional Calilegua y que tuviesen relación con la explotación petrolífera del «Yacimiento Caimanci to». En particular, deberá informar sobre la existencia de planes de mitigación de pasivos ambientales en el ámbito del Parque Nacional Calilegua, acompañando en su caso, la documentación relacionada a dicho tópico; (III) a la Comisión Regional del Río Bermejo (COREBE) que informe detalladamente y acompañe todas las actuaciones relativas a los aspectos ambientales que hubiese relevado en el marco de su actuación y que tuviesen relación con la explotación petrolífera del «Yacimiento Caimanci to»; (IV) a la Provincia de Jujuy, que informe: (i) las medidas adoptadas en relación al cese de la explotación de petróleo en el Parque Nacional Calilegua, con posterioridad a la sanción de la ley provincial 5889; (ii) si el Ministerio de Ambiente provincial ha concluido el informe que le fuera encomendado (art. 10 del decreto 683/2016); (iii) si la Secretaría de Minería e Hidrocarburos provincial ha concluido el informe encomendado por el art. 2 del decreto 683/2016; y, (iv) si la comisión ad hoc creada por el art. 3° del decreto 683/2016 en la órbita del Ministerio de Ambiente provincial ha comenzado a funcionar y, en su caso, si ha producido algún resultado respecto a su cometido específico».
Los fundamentos para justificar tales medidas se expresaron de este modo:
«3°) Que los hechos que se denuncian exigen de esta Corte el ejercicio del control encomendado a la justicia sobre las actividades de los otros poderes del Estado y, en ese marco, la adopción de las medidas conducentes que, sin menoscabar las atribuciones de estos últimos, tiendan a sosténer la observancia de la Constitución Nacional, más allá de la decisión que pueda recaer en el momento que se expida sobre su competencia para entender en el caso por vía de la instancia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional (confo causas «Salas, Dino», Fallos: 331:2925; CSJ 175/2007 (43-V)/CS1 «Vargas, Ricardo Marcelo c/ San Juan, Provincia de y otros s/ daño ambiental», sentencia del 24 de abril de 2012).
Ello es así, pues le corresponde al Poder Judicial de la Nación buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento. No debe verse en ello una intromisión indebida del Poder Judicial cuando lo único que hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos pueden estar lesionados (Fallos: 328:1146).
4°) Que de tal manera, el Tribunal como custodio que es de las garantías constitucionales, y con fundamento en la Ley General del Ambiente, en cuanto establece que ‘el juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general’ (art. 32, ley 25.675), ordenará las medidas que se disponen en la parte dispositiva».
Sentencia completa acá.
Acá un trabajo analizando un proyecto orientado a regular un proceso colectivo de contradictorio ampliado para trabajar en casos que involucran el control judicial de políticas públicas.
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