Medida cautelar en el proceso colectivo promovido por la Asociación de Magistrados y Funcionario de la Justicia Nacional contra el nuevo régimen de impuesto a las ganancias establecido para el sector por el art. 5 de la Ley N° 27.346 (*FED)

En fecha 3 de noviembre de 2017 el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 2 dictó sentencia cautelar en “Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional c/ EN – Consejo de la Magistratura y otros s/ Proceso de conocimiento” (Expte. Nº 63.646/2017), un caso colectivo promovido “contra el Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional,  Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, Ministerio Público Fiscal y Ministerio Público de la Defensa”, con el objeto “que se despeje la incertidumbre provocada por las menciones contenidas en el artículo 5º de la ley 27.346, que sustituye el inciso a) del artículo 79 de la ley de impuesto a las Ganancias (t.o. 1997), incluyendo como ganancias de cuarta categoría, sujetas al tributo, a las obtenidas por los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Nación y de las provincias y del Ministerio Público de la Nación, cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año 2017, inclusive”.

A fin de lograr despejar la incertidumbre que invocan, los actores solicitaron específicamente “que se declare que el concepto de “nombramiento” utilizado en la disposición legal sea entendido como “ingreso a la carrera judicial” y se tome como fecha de tal ingreso la correspondiente a la designación que se hubiera recibido para desempeñarse en dicho Poder. Asimismo, solicitan respecto de quienes se hubieran presentado a concursos sin pertenecer al Poder Judicial o al Ministerio Público, se considere la fecha de presentación de los postulantes”.

La causa fue certificada como colectiva en fecha 18 de octubre de 2017 (ver acá).

Habiéndose contestado los informes del art. 4 de la Ley N° 26.854 por parte del Estado Nacional (acá), el Ministerio Público de la Defensa (acá) y el Ministerio Público Fiscal (acá), en esta nueva decisión el magistrado actuante concedió la siguiente cautelar:

«Disponer cautelarmente que se encuentran alcanzados por las previsiones contenidas en el inciso a) del artículo 79 de la ley de impuesto a las ganancias (t.o. 1997), modificado por el artículo 5º de la ley 27.346, los magistrados, funcionarios y empleados que fueran designados en el Poder Judicial de la Nación y en el Ministerio Público de la Nación a partir del 01/01/2017; excepto que hubieren ingresado a ellos con anterioridad a dicha fecha, o bien, que -en igual condición- provengan de los Poderes Judiciales y Ministerios Públicos provinciales o de la CABA y siempre que sus retribuciones no se hayan visto antes alcanzadas por el pago o retención del tributo bajo estudio; en cuyos supuestos los organismos demandados deberán abstenerse de retener suma alguna por tal concepto.

Ello hasta tanto se dicte sentencia de fondo, o se cumpla el plazo máximo previsto en el artículo 5º, primer párrafo, primera parte, de la ley 26.854″.

A fin de proceder en tal sentido, la sentencia recordó la Acordada CSJN N° 20/1996 y los fallos «Fisco c. Medina» (CSJN, 1936) y «Gutiérrez» (CSJN, 2006), para luego aclarar lo siguiente (énfasis en el original):

«En el caso sub examine no se encuentra en tela de juicio la constitucionalidad del gravamen impuesto a los magistrados, funcionarios y empleados que ingresen al Poder Judicial de la Nación o al Ministerio Público de la Nación a partir del año 2017, de cara a la cláusula del artículo 110 de la Constitución Nacional.

Por el contrario, el objeto del pleito (v. fs. 2 y ss.) se limita a determinar la recta interpretación del inc. a) del art. 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997), modificado por la ley 27.346, en cuanto dispone que constituyen ganancias de cuarta categoría sujetas a gravamen las obtenidas por los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Nación y de las provincias y del Ministerio Público de la Nación ‘cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año 2017, inclusive'» (considerando VII).

Sobre este piso de marcha, la decisión analizó el requisito de verosimilitud en el derecho y lo consideró cumplido principalmente a la luz de los debates legislativos que se dieron en torno a la normativa objeto de discusión y a otras discusiones producidas en el seno del Consejo de la Magistratura de la Nación (considerando VIII.A.).

Al respecto señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

«Las expresiones utilizadas por los señores Legisladores de ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación demostrarían que su intención fue gravar con el impuesto a las ganancias a las provenientes del desempeño de los magistrados, funcionarios y empleados -del Poder Judicial de la Nación y del Ministerio Público Fiscal de la Nación, en cuanto aquí interesa- que ingresaren a partir del año 2017.

Por consiguiente, pareciera acertado concluir que cuando la norma refiere al “nombramiento” de tales agentes, alude a su “primer nombramiento” o “ingreso” en los mencionados organismos estatales.

Tal interpretación se impone razonablemente -al menos en grado de suficiente apariencia- al examinar las citadas discusiones parlamentarias, suscitadas en torno a la aprobación del proyecto y luego la sanción de la ley 27.346″.

En lo que respecta al requisito de peligro en la demora (abordado en el considerando VIII.B.), se tuvo por configurado por entender que:

«Resulta suficiente reparar en que -según se desprende de la prueba acompañada- las remuneraciones de algunos magistrados se encuentran actualmente sujetas a retención del tributo en cuestión, por actos de aplicación que en apariencia se muestran erróneos e ilegítimos, en tanto aquéllos, si bien fueron designados durante el año en curso, lo cierto es que antes ya pertenecían a la estructura del Poder Judicial de la Nación».

Finalmente, en cuanto al «interés público comprometido» en el asunto, la sentencia sostuvo lo siguiente:

«Advierto que la tutela requerida habrá de otorgarse precisamente en su beneficio. Es así por cuanto la medida a dictarse tiende a mantener la supremacía de la Constitución Nacional, en tanto la interpretación que los organismos demandados realizan sobre la norma aquí cuestionada vulneraría derechos reconocidos en la Ley Fundamental» (considerando IX).

La decisión se ocupó de aclarar el alcance de su sentencia en los siguientes términos:

«En razón de los antecedentes de hecho y de derecho expuestos ut supra, he de señalar que la tutela cautelar que se concede abarca a todos los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación y del Ministerio Público de la Nación que hayan ingresado a estos órganos con anterioridad al año 2017.

A su vez, corresponde precisar que la decisión también alcanza a los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial y del Ministerio Público -u órgano equivalente- de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la medida en que en sus respectivas jurisdicciones no abonaren el gravamen, e ingresaren al Poder Judicial de la Nación o al Ministerio Público de la Nación a partir del año 2017″ (considerando X.3.).

Finalmente, declaró inconstitucional el art. 10 de la Ley N° 26.854 por entender que «conspira contra el principio de división de poderes, ínsito en nuestro sistema republicano de gobierno» (considerando XI) y, en consecuencia, exigió caución juratoria para efectivizar la medida.

Sentencia completa acá.

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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