En fecha 4 de Agosto de 2016 la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata dictó sentencia en los autos “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo” (Expte. Nº 8399/2016/CA1), concediendo con efecto devolutivo el recurso extraordinario federal interpuesto por el Estado Nacional contra la sentencia del 22 de Julio de 2016 que anuló las Resoluciones Nº 28/2016 y Nº 31/2016 del Ministerio de Energía y Minería de la Nación.
Todos los jueces del tribunal estuvieron de acuerdo en conceder el recurso por entender que se encuentra en discusión el alcance e interpretación de normas federales (acá el escrito del REF y acá la contestación de CEPIS).
El voto fue dividido con relación al efecto concedido a dicho recurso. La mayoría del tribunal, integrada por el Dr. Shiffrin y la Dra. Calitri, resolvió hacerlo con efecto devolutivo.
Shifrin fundó su posición sosteniendo que «la jurisprudencia de la CSJN ha afirmado que “la apelación extraordinaria puede otorgarse con efecto devolutivo –art. 7 de la Ley 4055-” (Fallos: 193:408, considerando 4°; el resaltado me pertenece). Este añejo dictum de la Corte Suprema, puede parecer extraño, porque existe una idea generalizada acerca de que al concederse el recurso extraordinario se suspende, automáticamente, el efecto de la sentencia apelada. Sin embargo, esta idea no es sino el producto de un argumento a contrario que se realiza aplicando a la hermenéutica del art. 7 de la ley 4055 (hoy art. 258 del CPCCNA) que el precedente mencionado cita» (considerando II).
También invocó como fundamento el precedente de la la Sala N° 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal en autos “Grupo Clarín S.A y otros s/ medidas cautelares” (Expte. N° 8836, sentencia del 18 de diciembre de 2012), señalando que «dicho Tribunal, invocando razones institucionales, concedió el recurso extraordinario por ante la Corte Suprema diciendo que ‘en atención a la naturaleza cautelar de la resolución impugnada y la obligación de este Tribunal de preservar la eficaz jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (doctrina de Fallos: 323:3667) se concede formalmente el recurso extraordinario con efecto devolutivo hasta tanto dicho tribunal se pronuncie'» (considerando III).
Sobre estas premisas y con referencia a manifestaciones públicas del ENA «y la incertidumbre y confusión general en que nos debatimos en la actualidad sobre el punto de las tarifas de gas, si en el período en que estuviera suspendida la sentencia de esta Sala y pendiente el recurso ante la Corte Suprema, se emitieren nuevas facturas, para después retomar a la situación previa, se afectaría el pleno ejercicio de la jurisdicción de la Corte Suprema, puesta frente a hechos cumplidos de difícil reversión. Por otro lado, se realizarían actos del Poder Ejecutivo (emisión de facturas y aplicación de tarifas acorde las resoluciones anuladas por la Cámara) que ocasionarían un gran dispendio económico y de recursos para la administración pública en caso de que, posteriormente, la Corte Suprema fallase en concordancia con lo resuelto por esta Sala. Asimismo, en caso de que esto último ocurriese (que la Corte confirmase lo resuelto por la Cámara) se generaría una incertidumbre general en los usuarios, mayor a la que existe hasta el momento, acerca del monto a pagar, la validez de las facturas emitidas y los plazos para cancelar los pagos. Más allá de ello, es preciso tener presente la extendida repercusión social negativa previsible si se diese una situación como la prescripta. Y también cabe señalar que no es ajeno a la función judicial velar por el mantenimiento de la paz social» (considerando III).
A su turno Calitri señaló que se trataba de un caso de excepción a la doctrina de la CSJN según la cual “la concesión del recurso extraordinario suspende, como regla, la ejecución del pronunciamiento impugnado…” y sostuvo que: «En prieta síntesis, es indiscutible la gravedad institucional que existe en la actualidad ya que si bien es cierto que el Estado Nacional se encuentra a la espera de una resolución que ponga punto final al debate traído a estudio y según sus propias palabras ínterin ‘…se compromete el devenir de las instituciones que establece la Constitución Nacional y el futuro de aspectos esenciales en materia de seguridad y abastecimiento de un servicio público que afecta a toda la comunidad…’ No menos cierto es que la suspensión del pronunciamiento dictado por este Tribunal importaría la conculcación de principios de raigambre constitucional. Me refiero, no sólo a la falta de celebración de la Audiencia Pública y la consecuente participación ciudadana (art. 42, CN), sino también a la posible desnaturalización de principios contenidos también en nuestra Constitución Nacional e Instrumentos Internacionales incorporados en el art. 75 inc. 22, tales como el acceso a la justicia, el resguardo de sectores más vulnerables, el derecho a contar con una vía efectiva y expedita en tutela de los derechos de quienes así lo peticionan y obviamente, hacer cesar el estado de incertidumbre que existe en la actualidad entre consumidores y usuarios del servicio de gas respecto a la falta de facturación, del modo propiciado en la sentencia de este Tribunal, y de los montos que en esas facturas se consignarán en el futuro inmediato y que obviamente en algún momento deben ser abonadas» (considerando II, énfasis en el original).
El voto en disidencia del Dr. Alvarez sostuvo que «no encuentro mérito para apartarme -en el caso- del principio general aceptado por la doctrina y la jurisprudencia, con relación a que la concesión del recurso extraordinario suspende la ejecución del pronunciamiento impugnado, con excepción del supuesto contemplado en el art. 258 del CPCCN. En efecto, tal salvedad que permite acudir a la ejecución de la sentencia, está dada por la presencia de los recaudos previstos por la norma mencionada, posibilitando -sólo en esos casos- que se produzcan los efectos de la sentencia con anterioridad al fallo de la Corte» (considerando IV).
Sentencia completa disponible acá.
Ahora la CSJN cuenta con al menos tres escenarios posibles para expedirse sobre el conflicto colectivo generado por el dictado de las Resoluciones Nº 28/2016 y Nº 31/2016, a saber:
(i) La causa «CEPIS», de alcance nacional, en el marco de la cual se resolvió el fondo del asunto declarando la nulidad de los señalados actos administrativos por incumplir con el requisito procedimental de audiencia pública previa (ver acá) y donde se dictó la decisión que comentamos más arriba.
(ii) La causa «Provincia de Chubut c/ ENA», que involucra a los usuarios del servicio domiciliados en esa Provincia, donde se dictó una medida cautelar que suspendió las resoluciones (ver acá) y derivó en una presentación del Procurador General del Tesoro de la Nación ante la CSJN para que el tribunal asuma competencia originaria sobre el expediente (según informaron distintos medios de comunicación, ver un ejemplo acá).
(iii) La causa “Presentaciones varias por retardo de Justicia Nº 1 – Ciudadanos del Sur de la Provincia de Mendoza c/ Estado Nacional Argentino y otros», vinculada con usuarios del servicio domiciliados en dicha Provincia, donde se dictó una medida cautelar con similar objeto a la de Chubut y contra la cual el ENA interpuso un REF por salto de instancia. En esta causa la CSJN solicitó un informe al ENA sobre distintas cuestiones vinculadas con el conflicto en discusión (ver acá), el cual habría sido presentado en fecha 3 de Agosto de 2016 (ver acá).
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