En fecha 19 de Abril de 2016 la CSJN dictó sentencia en autos «Defensor del Pueblo de la Nación c/ EN – MO de Planificación – resol. 1961/06 s/ proceso de conocimiento» (Expte. N°CSJ 154/2013 (49-D)/CS1), haciendo lugar a una reposición in extremis para revocar la imposición de costas recaída sobre el Defensor del Pueblo de la Nación por aplicación de la regla general establecida en el art. 68 del CPCCN (principio objetivo de la derrota). Mediante esta sentencia la Corte avanza en el establecimiento jurisprudencial de incentivos adecuados para fomentar el planteo de este tipo de casos en defensa de los sectores más vulnerables de la población.
Luego de reseñar algunas de las discusiones desarrolladas en el seno de la Convención Constituyente del 1994 con relación a la misión institucional de la figura, la Corte sostuvo que «es evidente que cuando,como en el sub examine, el Defensor del Pueblo actúa ante los tribunales de justicia cumple una función social que le ha sido encomendada por expreso mandato constitucional. Esta intervención no encuentra sustento en un poder individual otorgado por los integrantes de un grupo determinado sino que tiene su origen en la Constitución Nacional que le impone el deber de accionar judicialmente en defensa de los derechos de incidencia colectiva en ella consagrados y, en definitiva, en beneficio de la comunidad en su conjunto» (considerando 4°).
En esta misma línea, también señaló que «La actuación de este órgano estatal procura garantizar la tutela judicial efectiva de sectores desprotegidos o que se encuentran muchas veces en condiciones asimétricas respecto de quienes afectan sus derechos. Ello en consonancia con la especial atención que el texto constitucional demuestra por la consecución de una igualdad real de oportunidades y de trato para todos los habitantes de la República Argentina» (considerando 4°).
Sobre ese piso de marcha el tribunal consideró que «los altos fines encomendados a este funcionario no pueden verse en forma alguna afectados por condicionantes económicos que pudieran llegar a desincentivar su actuación. Por ello, resulta necesario compatibilizar las disposiciones procesales contenidas en el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación con los propósitos que determinaron la inclusión de la figura del Defensor del Pueblo al texto constitucional. En efecto, no puede dejar de advertirse que hacer soportar al funcionario los gastos causídicos del proceso podría conspirar contra su actuación judicial y, en definitiva, convertir el mandato constitucional del art. 86 en una mera declamación sin efectos institucionales concretos» (considerando 5°).
Y concluyó que «no parece posible hacer pesar los costos económicos del proceso sobre un órgano estatal que, en cumplimiento de una manda constitucional, asume el riesgo de una demanda, y su eventual fracaso, para la defensa de los intereses de la sociedad. En este sentido, es necesario recordar que esta Corte ha reconocido que quien tiene el deber de procurar determinado fin tiene el derecho de disponer los medios para su logro efectivo (confr. Fallos: 304:1186; 322:2624; 325:723, entre otros). En razón de lo señalado, en casos como el que se examina, corresponde que las costas del proceso sean impuestas en el orden causado» (considerando 5°).
Texto completo disponible acá.
Y acá un trabajo -con sus buenos años, pero en gran medida vigente- donde se analiza la legitimación colectiva de la figura y su trayectoria ante la CSJN hasta el año 2005.