En fecha 30 de Marzo de 2016 la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires dictó sentencia en autos «Negrelli, Oscar Rodolfo y otros contra Municipalidad de La Plata. Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley» (Expte. Nº A 73.163), rechazando por insuficiencia el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado por el Municipio contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de La Plata que -a su turno- había confirmado una sentencia que «impuso a la Municipalidad de La Plata la obligación, en el plazo de quince días a través de su Poder de Policía comunal, de «aventar» el cese de las anomalías de índole ambiental comprobadas (alteración del hábitat vecinal de locales nocturnos que producen ruidos molestos y alteraciones urbanísticas no tolerables), con basamento en el continente de sus respectivas habilitaciones en referencia a los locales «Antínoo», «Circus», «La Mulata», «Pieres», «La Tropa», «Liberio», «Pura Vida», bar «Quita penas» y bar sin nombre «ex Viva Martita».
Para sostener esa insuficiencia sostuvo especialmente que «El recurrente deja incólumes los argumentos brindados por la Cámara para sostener la procedencia de la vía del amparo ambiental, basado en la causa «Ceamse» que cita, la ley 13.928, arts. 41 de la Constitución nacional y 28 de la Constitución provincial, la esencia de orden público del derecho ambiental en juego por su directa vinculación con la salud de la población, la calidad de vida y la dignidad de la persona humana» (considerando III.1.).
En este sentido el tribunal también apuntó que «A partir de los arts. 41 de la Constitución nacional y 28 de la Constitución provincial, se despliegan contenidos tuitivos que alcanzan al ambiente -en relación inescindible con la salud- determinando la regulación urbanística en procura del logro y protección de la calidad de vida de la población. La transgresión a tales regulaciones repercute normalmente sobre derechos de incidencia colectiva en general y encuentra su cauce corrector a través de las normas y principios que rigen la materia ambiental. El ordenamiento positivo impone, ante este tipo de casos, en que se invoca el quebrantamiento de la legalidad urbano-ambiental que implica directamente a bienes públicos, respuestas más eficaces (…). Por tanto exige una actuación jurisdiccional consistente y expeditiva, dentro del marco y la forma en que se ha presentado la controversia…» (considerando III.1., citas internas omitidas).
Por último, señaló que «Determina también la pertinencia de la vía elegida por los actores la aplicación del principio de prevención consagrado en la ley 25.675, pauta interpretativa del derecho al ambiente» (considerando III.1.).
En lo que hace a la legitimación colectiva invocada por los vecinos que promovieron la acción (cuestión no abordada por la SCBA), la CCA afirmó que «Si bien no ha sido materia de agravio, es dable recordar que los actores, se encuentran suficientemente legitimados para incoar la presente acción, ello así, toda vez que la legitimación del actor debe ser considerada aun de oficio por el tribunal de apelación, en tanto constituye un presupuesto ineludible de la acción que se ejerce, haciendo a la existencia o no de la relación jurídica en que se funda el pleito» (considerando IV.2.). Sin embargo, negó el derecho de acción a Negrelli en su calidad de diputado.
Fallo completo de la SCBA disponible acá.
Fallo de la CCA acá.