La Cámara Federal de Salta revocó la declaración de inconstitucionalidad colectiva del Decreto Nº 18/97 (*FED)

El 15 de Abril de 2016 la Cámara Federal de Salta dictó sentencia en autos “Detenidas en el pabellón 3B de mujeres, complejo penitenciario federal III NOA s/ Habeas corpus» (Expte. N° FSA 2258/2016/1/CA1), revocando la sentencia de primera instancia que había declarado la inconstitucionalidad «con carácter erga omnes» del art. 49 del Decreto Nº 18/97 en tanto no concede efecto suspensivo al recurso de apelación contra sanciones disciplinarias dentro de las cárceles federales «a menos que así lo disponga el magistrado interviniente».

Conforme se desprende de la sentencia, el caso fue promovido en clave colectiva «mediante Defensor Público (fs.1/3), quien relató que el día 7/02/2016 en el sector del pabellón B de mujeres del CPF NOA III se produjo un incendio a raíz del reclamo de una de las internas por un pedido de salida a velorio familiar, lo que ocasionó el inicio de sendos partes disciplinarios a todas las internas del pabellón, “resultando que a la fecha vienen cumpliendo dichas infracciones de aislamiento.  Sostuvo que su parte solicitó la suspensión de la ejecución de la sanción de sus defendidas hasta tanto se efectúe el debido control judicial, solicitando la remisión de la totalidad de las actuaciones administrativas a fin de interponer los recursos que fueran pertinentes, y “sin embargo, las sanciones se vienen cumpliendo y las internas permanecen aisladas, lo que no se corresponde a un estricto ajuste a lo normado, puesto que mientras no se remitan las actuaciones administrativas para control y así se habilite la vía recursiva, las sanciones no se encuentran firmes, por lo que no deben cumplirse. De otro modo, el control judicial posterior no podría remediar la posible mala aplicación de las sanciones al conjunto de la población carcelaria en cuestión” (resultando 2).

La sentencia de primera instancia afirmó que «el Defensor Oficial está legitimado para velar por el cumplimiento de los derechos humanos en las cárceles, existiendo “un bien colectivo referente a intereses individuales homogéneos” dado que los internos se encuentran afectados por una causa normativa común y no se justifica que todas las personas interpusiesen individualmente múltiples acciones con el mismo objeto procesal, lo que conspiraría con un adecuado acceso a la justicia”  (resultando 4).

Asimismo, sostuvo «que la sanción de aislamiento en celda individual constituye una sanción administrativa suficientemente grave que va en pugna con el fin propio de la pena privativa de libertad aplicada al detenido, en tanto importa contrariar el pretendido propósito de resocialización que conlleva. Adunó a ello que “el efecto que se le asigne al recurso judicial que posee el interno en contra de la sanción no es una cuestión menor meramente ritual para él, puesto que si puede ser ejecutada aun bajo el ropaje de preventiva, se podría haber consumado ya una gran injusticia que afecta las garantías constitucionales que el encierro no le ha quitado y cuya reparación será tardía” (resultando 4).

Sobre estas premisas, declaró la inconstitucionalidad del Decreto N° 18/97 que aprobó el «Reglamento de Disciplina para los Internos», por el cual se reglamentó el «Capítulo IV. Disciplina» de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad N° 24.660, en cuanto no concede efecto suspensivo automático al recurso de apelación contra este tipo de sanciones (art. 49).

Apelado por la demandada, la Cámara revocó el pronunciamiento. El voto de la Dra. Catalano, al cual adhirió en lo sustancial el Dr. Elias, sostuvo al efecto que la acción era improcedente ya que «no se verifican los presupuestos previstos en el art. 3º de la ley 23098 de hábeas corpus, toda vez que en rigor los planteos consisten en el reproche de las facultades disciplinarias de la autoridad, sin que se produjera una dilación en el procedimiento que aquélla debe observar a tales fines». A tal efecto sostuvo que se trató de una medida preventiva y no de una sanción definitiva (considerando 1.1.).  La legitimación colectiva del Defensor Público fue tácitamente confirmada.

La declaración de inconstitucionalidad fue también revocada con extensas citas del precedente «Thomas» y con el desarrollo de algunas precisiones interesantes con respecto al alcance de este tipo de declaraciones en casos colectivos. En especial, a la necesidad de que las sentencias sean precedidas de una tramitación de ese carácter (es decir de un trámite colectivo, con todos los reaseguros procesales que esto supone): «Entonces y más allá de la fusión conceptual que efectúa el magistrado cuando habla de “un bien colectivo referente a intereses individuales homogéneos” (fs. 23 1er párrafo) cuando son dos conceptos sustancialmente disímiles e incompatibles, ya que el bien colectivo (caso del medio ambiente) no puede dividirse y en insusceptible de titularidad privada, mientras que en cambio el reclamo por condiciones dignas de detención constituye un interés individual homogéneo del universo de presos y es perfectamente escindible, sólo que se puede plantear en forma colectiva cuando haya causa común de afectación; vemos que el mismo, en la soledad de su despacho y mediante una decisión de carácter individual en la medida en que recae sobre un caso concreto que no tuvo el trámite de una acción de clase (en los términos de la doctrina del caso “Halabi, Ernesto c/PEN” rector en la materia), abroga virtualmente una norma emanada de representantes del pueblo, elegidos por mecanismos democráticos. Ello, además, sin precisar siquiera si su mandato se circunscribe al servicio penitenciario en el que ocurrieron los hechos, si se extiende a todos los de la provincia (lo cual de por sí está generando una grave situación de desigualdad respecto de los presos existentes en el resto de las penitenciarías) o incluso a todos los establecimientos carcelarios federales del país» (considerando 2.3.).

Fallo completo disponible acá.

 

 

 

 

 

 

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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