Medida interina ordenada por un Juzgado Federal a requerimiento de un «ciudadano» suspende los efectos del Decreto N° 83/2015 por medio del cual se designaron dos Ministros de la CSJN (*FED)

En fecha 21 de Diciembre de 2015 el Juzgado Federal de Dolores se pronunció en autos «Orbaiceta, Mariano José c/ Poder Ejecutivo de la Nación s/ Amparo Ley N° 16.986» (Expte. N° 32281/2015), ordenando como medida interina en los términos del art. 4 de la Ley N° 26.854 la suspensión de los efectos del Decreto PEN N° 83/2015 por medio del cual el Poder Ejecutivo designó a Horacio Rosatti y Carlos Rosenkrantz como Jueces en comisión ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 99 inc. 19° CN).

En un caso de indudable trascendencia colectiva, la legitimación del actor para promover el caso fue analizada en el considerando III de la sentencia. Allí se sostuvo que «Siempre que se analiza una acción como la que nos ocupa ­en la que se discute ni más ni menos el modo en que habrá de conformarse la cabeza de uno de los poderes del Estado­, debe privilegiarse la interpretación más favorable a hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva, viabilizando así la emisión de una resolución en la que se aborden y decidan las cuestiones sustanciales sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional.  Ello es conteste con el principio pro actione y con el fin buscado por el Constituyente cuando a través del artículo 43 de la Constitución Nacional habilitó a toda persona a interponer acción expedita y rápida de amparo…».

Asimismo, se afirmó que «no existen dudas de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ­cuya composición se impugna­ tiene jurisdicción en los asuntos de todo el   país   y   que   todos   los   ciudadanos   pueden   verse  afectados   si   dos   de   sus   cinco miembros son designados de manera unilateral por el P.E.N., sin acuerdo del Senado de la Nación y sin siquiera poder ejercitar el derecho que les acuerda el artículo 6 del decreto 222/03 (…)  A través de este decreto, el Poder Ejecutivo se impuso una limitación para la nominación de los candidatos de la Corte Suprema, pero al mismo tiempo le otorgó un derecho a los ciudadanos para intervenir y opinar, y de este modo ejercer un control público en la designación de tan altos funcionarios».

Sobre estas premisas la decisión dejó en claro la afectación que este mecanismo de designación por Decreto produce sobre los derechos de todos los ciudadanos, señalando que «no puede existir ningún resquicio para dudar  que los ciudadanos en general se encuentran legitimados para ejercer los mecanismos de participación y control para hacer conocer en forma oportuna sus razones, puntos de vista y objeciones que pudieran tener respecto del nombramiento de un candidato a la Corte Suprema.­ Esta publicidad y sistema de control ciudadano resulta acorde con la obligación  del  Senado  de  la  Nación  de llevar  adelante  una  sesión  pública   ­que también   se   estaría   eludiendo­-  y pone en evidencia que en la selección   de   los miembros del más alto tribunal de la nación existe un sistema de controles y de publicidad que impone no sólo la intervención de los distintos poderes del Estado, sino que también autoriza el control ciudadano y la posibilidad de que se tenga en cuenta su opinión» (ver acá un breve comentario sobre la legitimación del «ciudadano» para defender ante la justicia los mecanismos y procedimientos institucionales previstos en los textos constitucionales según la CSJN en el fallo «Colegio de Abogados de Tucumán»).

Con relación a la trascendencia institucional del asunto y la vía por la cual se canalizó la pretensión, la sentencia sostuvo que «resulta indiscutible, como se verá a lo largo de este pronunciamiento, la gravedad institucional que reviste el caso y la necesidad de que la legalidad de las designaciones efectuadas sea analizada por la Justicia» (considerando V) y que «la vía intentada resulta procedente pues si el mecanismo de designación de los jueces del máximo tribunal de la nación no es válido, si ello no surge del texto ni del espíritu de la Constitución, si con ello se afecta la división de poderes, la independencia de los jueces, la garantía del juez natural, las facultades del Congreso, la participación y control ciudadano y en definitiva, a la cabeza de uno de los poderes del estado y por ende, a todo el sistema de justicia, resulta necesario que los mecanismos constitucionales se pongan en funcionamiento   cuanto   antes   para   frenar   esa ilegalidad que afecta principios básicos sobre los que se asienta la República» (considerando VI) (ver acá un trabajo donde se analizan las implicancias de discutir en sede judicial conflictos colectivos de interés público y la consiguiente necesidad de contar con un proceso judicial especial para ello).

Luego, la decisión evaluó el modo de nombrar a los jueces de la Corte Suprema y cubrir vacancias establecido en la Constitución Nacional y la ley (considerando VII), la posición de la CSJN frente a casos análogos (considerando VIII, con cita de «Aparicio»), «Los eventuales riesgos al sistema republicano de gobierno de los que da cuenta el fallo “Aparicio” de la C.S.J.N.» (considerando IX) y, finalmente, el contenido del Decreto impugnado (considerando X).  Al analizar este último punto el fallo dejó en claro que «no es cierto que el tribunal supremo no pueda funcionar hasta tanto no se designen los nuevos jueces, pues, como se dijo, existe un procedimiento específico previsto en el artículo 22 del decreto ­ley 1285/58 ­ratificado por la ley 14.467 y sus modificatorias­ que establece el modo en que deben cubrirse las vacantes transitorias (en primer término, a través de los Presidentes de Cámara)».

En base a estos desarrollos, la sentencia resolvió en su parte pertinente:

«I. HACER LUGAR A LA MEDIDA CAUTELAR INTERINA solicitada y, en consecuencia; SUSPENDER los efectos del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nro. 83/2015 mediante el que se designa a los Dres. Carlos Fernando Rosenkrantz y Horacio Daniel Rosatti como Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. arts. 1, 18, 43, 99 inc. 4º y ccdtes. de la C.N., ley 26.854).

II. A los efectos de cumplimentar con lo dispuesto en el punto anterior, HÁGASE SABER a la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se deberá abstener de recibirle juramento a los Dres. Carlos Fernando Rosenkrantz y Horacio Daniel Rosatti.

III. ACLARAR que esta medida se dicta con los alcances establecidos en la ley 26.854 y cesa en sus efectos si los candidatos son avalados por el Honorable Senado de la Nación con las mayorías especiales previstas en el artículo 99, inc. 4 de la Constitución Nacional y fijar caución juratoria, la que será prestada ante la Actuaria (art. 199 del C.P.C.C.N.)».

Fallo completo disponible acá: 2015 12 21 JFed Dolores_Orbaiceta c. PEN (precautelar decreto designación ministros CSJN)

 

 

 

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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