Nuevas medidas instructorias tomadas de oficio por la CSJN en una causa colectiva relacionada con el derrame de la Barrick Gold (*FED)

En fecha 1 de Septiembre de 2015 la CSJN se expidió en «Vargas, Ricardo Marcelo c/ San Juan, Provincia de y otros s/ daño ambiental» (Expte. N° CSJ 175/2007 (43-V)/CS1), una de las causas promovidas en instancia originaria del tribunal con relación al proyecto minero «Pascua Lama», explotado por la Barrick Gold y donde recientemente ocurrió un derrame de solución cianurada en el río Las Taguas que fue reconocido por la propia empresa (mina Veladero, Provincia de San Juan, ver acá).

Sin expedirse aun sobre su competencia originaria en el caso, y luego de haber tomado ya diversas medidas instructorias en el expediente con fundamento en lo dispuesto por el art. 32 de la Ley General del Ambiente N° 25.675 (ver considerando 1°), el tribunal volvió a intervenir con motivo de la denuncia efectuada por la actora respecto de lo resuelto en los tribunales de justicia de Chile con relación al proyecto «Pascua Lama».  En dicho país tal emprendimiento fue suspendido por la Corte de Apelaciones de Copiapó, con decisión confirmada por la Corte Suprema de la República de Chile, debido a «la afectación entre otros ecosistemas, del referido glaciar Toro I de naturaleza binacional y compartido con la Argentina» (ver considerando 3°).

En este contexto, la CSJN sostuvo que «en mérito a las singulares características del emprendimiento minero denominado Pascua Lama, de carácter binacional, el Tribunal no puede obviar las decisiones jurisdiccionales adoptadas al respecto en la República de Chile» (considerando 4°).  Y según se explica en la sentencia en comentario, en la causa judicial chilena se constató ni más ni menos «que la empresa ejecutante no había construido adecuadamente la infraestructura necesaria para el tratamiento de aguas, que no había implementado correctamente las acciones tendientes a mitigar y controlar el material particulado derivado de la no humectación de los caminos cercanos a los glaciares, lo que per se instituía una amenaza a los recursoshídricos del lugar, y advirtió que los cuerpos de hielo Toro 1 y Esperanza mantenían una capa de material particulado de algunos centímetros de espesor lo que generaba un riesgo de daño ambiental que debía cesar en aras a no generar más perjuicios a los bienes jurídicos tutelados, tanto en el orden nacional como internacional (considerandos 7°, 8° y 11° de la sentencia)» (considerando 4°).

Sobre este piso de marcha y «en virtud de los principios precautorio y de cooperación (artículo 4° de la ley 25.675), en el marco de las facultades instructorias del juez en el proceso ambiental (artículo 32 de la ley citada)» , la CSJN requirió «a la empresa demandada, al Subgrupo de Trabajo creado específicamente para temas de Seguridad Minera y tema Medio Ambiental, y a la Provincia de San Juan» que en el plazo de 30 días informen específicamente sobre diversas cuestiones indicadas en los puntos I a IV del considerando 5°.

Sentencia completa de la CSJN acá.

Fallo de la Corte de Apelaciones de Copiapó acá, y fallo de la Corte Suprema de la República de Chile acá.

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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