En fecha 24 de Septiembre de 2015 la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta dictó sentencia en autos «Pedroza, Santiago Eduardo vs. Autoridad Metropolitana de Transporte; Sociedad Anónima de Transporte Automotor (SAETA) s. Amparo» (Expte. Nº 529.088/15), rechazando in limine la demanda colectiva promovida por un afectado debido a la falta de configuración del requisito de representatividad adecuada.
Según surge del fallo, el amparo tenía por objeto«la declaración de nulidad del pedido de incremento que solicitó la empresa a la Autoridad Metropolitana de Transporte de un 40 % elevando el costo del boleto común a $ 3,50, siendo actualmente de $ 3,25 para los usuarios y hasta $ 3,75 en tanto -afirma- se afectaría a los consumidores comunes, estudiantes, jubilados y toda persona que de alguna forma venía siendo beneficiaria del boleto gratuito ya que al imponer restricciones pasa a ser oneroso. Pide se dicte medida cautelar para que se suspendan las audiencias públicas sobre el tema tarifario y se mantenga el importe actual del boleto». El actor fundó su legitimación colectiva invocando el carácter de «habitante de la ciudad en virtud del artículo 43 de la Constitución Nacional» (considerando I).
Llamado a expedirse, el Procurador General sostuvo que «la sola invocación de su calidad profesional y vecindad del actor no puede propiciar el cumplimiento del estándar del interés exigido por la jurisprudencia para actuar en este tipo de casos, y que el presentante debió acreditar su identidad y su calidad de usuario habitual del servicio público de transporte al momento de plantear la acción o su participación en la audiencia pública, y que, en caso contrario, corresponde rechazar su participación procesal. Destaca las falencias probatorias del planteo jurisdiccional respecto de todas las afirmaciones que realiza, y que no resulta claro si la acción entablada persigue la defensa de la legalidad, manteniendo o restableciendo la vigencia de las tarifas existentes al anular el procedimiento de consulta, o si se encuentra enderezada a procurar la prevención o reparación de un daño colectivo al usuario respecto del cual tampoco demuestra el daño individual homogéneo».
En esta línea dicho funcionario propició el rechazo de la demanda, señalando con relación al requisito de la representatividad adecuada que «la orfandad en el ofrecimiento de la prueba y la falta de acompañamiento de la documentación ofrecida en el punto XIII de la demanda que se detalla, prima facie advierte defectos en el ejercicio de la defensa del bien colectivo que no muestra una representación adecuada robusta de los afectados ausentes por no estar la acción interpuesta verosímilmente fundada. Concluye opinando que el autopostulado como representante colectivo no acredita la legitimación extraordinaria exigible para el presente caso» (considerando I).
En los considerando II y III la sentencia formula importantes desarrollos sobre el alcance de la legitimación colectiva en nuestro sistema constitucional y sobre el recaudo de la representatividad adecuada exigido por la CSJN desde «Halabi» en adelante. Sobre este piso de marcha, el considerando IV afirma que en el caso concreto «del escrito postulatorio se advierte la poca claridad de la pretensión deducida ya que por la generalidad de la legitimación invocada parece aproximarse lo pretendido por el amparista a una acción popular prevista en el artículo 92 de la Constitución de la Provincia, más que a un amparo colectivo. Los hechos relatados son confusos en tanto refiere en ocasiones que debe realizarse audiencia pública, mientras que en otros momentos del relato sostiene que ella ya fue concretada y que la información fue insuficiente extremos que tampoco concreta en tanto no hace más que enumerarlos sin decir en qué consistiría dicho déficit. También afirma que ciertas empresas de transporte público ya estarían cobrando el aumento tarifario pero ni siquiera las nombra. El encuadre normativo alude desde normas ambientales, a disposiciones constitucionales de otras provincias e incluso de otros países que son invocadas no como referencia, sino como sustento de la acción. No aporta prueba alguna sobre los hechos que denuncia, ni tampoco la ofrece o individualiza si estuvieran en poder de terceros. Tampoco refiere cuál sería el grupo o clase afectado, ni cual es el daño individual que los usuarios alcanzados por el aumento padecen o padecerían, ni intenta comprender en la acción dicho reclamo».
En razón de estas deficiencias, la sentencia sostuvo que «un reclamo colectivo tramitado con un grado de deficiencia tal como el evidenciado en el presente caso resultaría perjudicial para todos aquellos que podrían legítimamente realizar su petición en tanto legitimados extraordinarios habilitados para la defensa de los derechos de los usuarios del servicio de transporte de pasajeros». Asimismo, se destaca en el fallo lo señalado en punto a que «Las deficiencias marcadas deben ser controladas de oficio por el órgano jurisdiccional durante todo el proceso colectivo» y también la referencia al art. 2 inc. 2° del Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica como guía para determinar qué criterios o estándares deben ser utilizados a fin de evaluar (y supervisar) la configuración del requisito, a saber «credibilidad, capacidad, prestigio y experiencia del legitimado; sus antecedentes en la protección judicial y extrajudicial de los intereses o derechos de los miembros del grupo, categoría o clase; su conducta en otros procesos colectivos; y la coincidencia entre los intereses de los miembros del grupo, categoría o clase y el objeto de la demanda».
La sentencia está en línea con otros precedentes de la misma Sala que vienen trabajando sobre este argumento. Ver uno reciente acá, y acá un fallo de la Corte de Justicia de Salta, donde la disidencia también aborda la cuestión). Sobre representatividad adecuada en general, hay algunos trabajos disponibles acá, acá, acá, acá, acá y acá (este último analizando específicamente el contexto salteño).
La decisión completa que comentamos puede descararse de acá.