Rechazo de amparo colectivo contra el uso de pirotecnia por ausencia de representatividad adecuada (*SAL)

En el mes de Mayo de 2015 la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta dictó sentencia en autos «Capasso, Francisco Pablo vs. Municipalidad de la Ciudad de Salta y Policía de la Provincia de Salta – Amparo» (Expte. Nº 499.494/14), rechazando un amparo colectivo por falta de idoneidad del representante (un afectado).

Según surge de la sentencia «A fs. 2 se presenta el señor Francisco Pablo Capasso y deduce acción de amparo ‘para que de la justicia emane una disposición que nos proteja del uso indiscriminado de los fuegos artificiales y de las bombas de estruendo’ (textual)».  Luego de ser intimado por el tribunal actuante para clarificar su pretensión, una defensora oficial se presentó como apoderada del actor, señaló que éste invocaba la legitimación colectiva prevista en el art. 43 CN para el afectado, y sostuvo que «el objeto de la acción es lograr la protección de sus derechos individuales integrales, tales como el derecho a la salud, a la vida, protección del medio ambiente, derecho a la familia. A ello agrega que como ciudadano pretende el resguardo a los derechos de instituciones, hospitales, colegios, como así también de todos los animales y seres vivos que pueden ser objeto de daños irreversibles. Expresa que los afectados por el uso indiscriminado de pirotecnia son además de la sociedad en general, los jardines maternales, pre jardines, jardines de infantes, escuelas, colegios, clínicas y otros, respecto de los cuales solicita se evalúe integrar la litis» (considerando I).

Llamado a dictaminar en el caso, el Ministerio Público local se expidió sobre el requisito de la representatividad adecuada. Al respecto sostuvo que «en la clase que postula patrocinar el actor difieren dos posiciones jurídicas activas, la de los usuarios de pirotecnia eventualmente afectados pero intermediando su voluntad o la de sus padres o tutores, y la de los terceros no usuarios pero alcanzados involuntariamente por sus efectos, así como la protección de animales, estimando que el actor no puede representar a los primeros, afirmando que la demanda introducida puede postularse sólo como típicas y usuales para los integrantes de la sub clase de individuos afectados no consumidores de pirotecnia y la protección de la fauna» . Partiendo de esta premisa consideró que «el proceso no puede prosperar en el actual estado de autos con la sola representación colectiva del Sr. Francisco Pablo Capasso» y propuso que, en caso de estimarse procedente el amparo, se articulen «medidas de saneamiento procesal respecto de las observaciones realizadas» (considerando III).

El fallo abordó esta cuestión en su considerando V, donde señaló entre otras cosas que: (i)«Reviste vital importancia el análisis de la representación adecuada, puesto que mal puede responsabilizarse a quienes se encuentran ausentes en el proceso por la correcta o incorrecta defensa desplegada, dado que quien se postula como representante de la clase o grupo no ha sido por él elegido, es decir se excede la lógica del proceso tradicional, máxime en casos como el presente donde se representa derechos ajenos por tratarse, no ya de derechos de naturaleza indivisible, sino de invocadas afectaciones patrimoniales a los miembros de la clase”; y que (ii) «En tanto dichos parámetros [para la evaluación del requisito] no cuentan con recepción legislativa, estimo que el escrutinio debe ser en extremo prudente pues se actúa en defensa de ausentes, pero no puede convertirse en un obstáculo al ejercicio del derecho de acción cuando -al respecto- la mora del legislador continúa presente».

La sentencia rechazó el amparo por considerar que el legitimado activo no era un representante adecuado para discutir el caso en nombre del grupo que buscaba defender, puesto que, entre otros defectos del planteo apuntados por la decisión,«tal como lo señala el dictamen del señor Procurador General de la Provincia, el actor no concreta o define al grupo al que representa, cuestión que no puede ser subsanada por el Suscripto en tanto importaría modificar la pretensión deducida. Tampoco se ha trabado correctamente la litis en la faz pasiva, ya que la demanda debió plantearse con relación a todos los sujetos que podrían ver afectados sus derechos por los efectos de la sentencia a dictarse, cuestión que obsta al dictado de una sentencia válida. La prueba ofrecida y producida muestra también la falta de idoneidad del pretendido representante, ya que ninguna ofreció al presentarse (fs. 2) y la propuesta a fs. 9 vta./10 tampoco logra suplir esa falencia en relación a la pretensión que se deduce».

El fallo dejó expresamente a salvo «la posibilidad de que otros legitimados extraordinarios puedan iniciar un nuevo proceso colectivo manteniendo incólume su derecho de acceso a la jurisdicción».

Sentencia completa disponible acá (y acá el comentario al fallo «Halabi» allí citado).

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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