En fecha 8 de Septiembre de 2015 la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de La Plata dictó sentencia definitiva en autos “Usuarios y Consumidores Unidos c/ Municipalidad de La Plata s/ Acción sumarísima Ley 24.240 – 13.133″ (Expte. N° 17.030), confirmando el rechazo de una demanda por acceso a información pública oportunamente decretado por el Juez de Primera Instancia.
El objeto de la pretensión actora era obtener «información pública detallada sobre el servicio de transporte público de pasajeros con alcance (desde y hasta) el barrio “Lomas de Copello” –también denominado “La Hermosura”-, ubicado en Ruta Provincial nº 11 entre las calles 635 y 642 de la localidad y partido de La Plata. En especial, aquella información relacionada con la línea de colectivos nº 520».
Para rechazar el planteo de fondo la CCA confirmó los argumentos de la decisión de grado, según la cual el caso había devenido abstracto ante la presentación de la información requerida en oportunidad de contestarse la demanda por parte de la Municipalidad. En este sentido, el fallo rechazó los agravios de la actora señalando no advertir «una insuficiencia en la información brindada en esta sede y, sin perjuicio de cualquier diferencia que pueda señalarse en relación a la información brindada respecto del recorrido de la línea 520 y la frecuencia de los horarios, respecto de la información brindada en sede administrativa. En otras palabras, lo que torna abstracta la acción de marras, es la presentación de la información requerida en oportunidad de contestar la demanda, cualquier otra consideración, denota no ya una dificultad en el acceso a la información, sino una disconformidad con la prestación del servicio, cuya evaluación resulta ajena al sub lite».
Al resolver de este modo la CCA omitió considerar que la información que la demandada brindó al contestar demanda era inoportuna, insuficiente y no coincidía en lo más mínimo con la información que ella misma brindó a la actora en sede administrativa. De este modo, la decisión se desentendió por completo del contenido de la información aportada y de los estándares convencionales, constitucionales y legales según los cuales ella debe ser completa, veraz, oportuna y adecuada.
Fallo completo disponible acá.
Cuesta creer que en materia de acceso a la información se siga confundiendo la abstracción con el allanamiento. Es decir, que se considere lo mismo brindar la información completa, adecuada y veraz, con la contestación de demanda, que hacerlo en sede administrativa, cuando el ciudadano solicita acceso a la misma. El criterio se reitera en la Cámara, estimulándose así la conducta del Estado de no brindar la información en sede administrativa, sabiendo que en definitiva, para los pocos que inician acciones judiciales para reclamar la información omitida, siempre será posible subsanar en sede judicial la información ausente o brindada insuficientemente, sin riesgo alguno.
El segundo defecto expandido en fallos como el aportado, es no controlar la calidad de la información brindada incluso en sede judicial, asegurando indebidamente una suerte de deferencia al Estado para contestar el pedido de información de manera imprecisa o indeterminada.
Son dos defectos que se ven demasiado en esta línea jurisprudencial, sin advertir que la disponibilidad de información es un mecanismo fundamental para el acceso a la justicia o, como suele decirse con acierto, que el acceso a la información es el derecho sin el cual no es posible el ejercicio de los demás derechos.
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Absolutamente de acuerdo. Gracias por tus aportes siempre tan claros Leandro.
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