Rechazan amparo colectivo promovido contra un aumento de la tarifa de gas natural en la zona de concesión de Litoral Gas S.A. que fue aprobado sin audiencias públicas previas ni información adecuada a los usuarios (*FED)

En fecha 16 de Septiembre de 2015 el Juzgado Federal N° 1 de San Nicolás dictó sentencia definitiva en la causa colectiva “Usuarios y Consumidores Unidos c/ Secretaría de Energía de la Nación y otros s/ Ley de Defensa del Consumidor” (Expte. N° 17.423/2014), rechazando la pretensión actora tendiente a obtener la declaración de inconstitucionalidad de la normativa que en el año 2014 dispuso el aumento de la tarifa de gas natural en la zona de concesión de Litoral Gas S.A. sin celebrar previamente audiencias públicas ni proveer información adecuada a los usuarios.

La sentencia sostiene en lo medular que «Dicha Resolución [la N° 1/2850 del ENARGAS] no establece un nuevo mecanismo tarifario, sino que se remite a todo el sistema de readecuación de precios y tarifas contemplados en los Acuerdos celebrados anteriormente, y que fueran sometidos a audiencia pública. Por consiguiente no era obligatorio para el dictado de la Resolución la audiencia pública; pero no obstante ello se puede apreciar que ENARGAS en el art. 9 de esta Resolución dispuso que los nuevos cuadros tarifarios debían ser publicitados a través de la Distribuidora, situación que ha acontecido según documentación acompañada a fs. 776/778; que ha sido debidamente comprobado por el suscripto en la lectura del diario La Capital del jueves 17 de abril, sábado 19 de abril y lunes 21 de abril, todos del año 2014; entendiendo que ello también implica el mandato constitucional a “una información adecuada y veraz” (art. 42 C.N.)» (considerando TERCERO).

En resumidas cuentas el fallo considera que:

(i) No correspondía celebrar audiencias públicas ya que no estamos ante un “aumento tarifario” sino ante un “nuevo sistema de readecuación de precios y tarifas”, el cual aparentemente se funda en acuerdos realizados hace varios años.

(ii) Aun de corresponder esa audiencia pública, en otro pasaje del fallo se señala que ya fue realizada una de carácter vinculante “el día 30 de agosto de 2005, en el Hotel Colonial de San Nicolás” , donde participaron los usuarios afectados por el aumento cuestionado (si bien el acta de dicha audiencia obrante en el expediente demuestra todo lo contrario, y eventualmente -aun si hubieran participado- es claramente irrazonable sostener su vinculatoriedad 8 años después).

(iii) El deber de informar a los usuarios de toda la zona de concesión (recordemos: Provincia de Santa Fe y noroeste de la Provincia de Buenos Aires) en la debida oportunidad y con la extensión, veracidad y claridad necesaria (conforme manda el art. 42 de la CN) fue suficientemente cumplido con la publicación del cuadro tarifario durante tres días en el diario “La Capital” de Rosario (publicación que, además de ser claramente insuficiente, fue realizada una vez que el cuadro tarifario ya había sido aprobado puesto que la Resolución N° 1/2850 del ENARGAS fue dictada el 7 de Abril de 2014).

La sentencia también contiene algunos argumentos delicados respecto de quién sería el responsable de brindar información oportuna y adecuada a los usuarios antes de cualquier modificación tarifaria. En la lectura que hace el Juez, aparentemente este deber no recaería sobre el proveedor del servicio sino sobre las ONGs del sector. Esto contradice abiertamente el art. 42 de la CN y el art. 4 de la LDC, sin contar con que no se advierte cómo se supone que las ONGs tomarían noticia del asunto para poder cumplir.  Sobre estas cuestiones la decisión afirmó:«Finalmente, y luego de haber analizado el complejo sistema en que se sustenta el régimen tarifario, entiendo que es saludable la participación de los ciudadanos y asociaciones de usuarios en audiencia o consultas públicas, pero ello no debe contemplarse desde un punto de vista formal; pues si bien se cumple el deber de información, existe un principio de “vulnerabilidad técnica” por el cual el usuario o consumidor no posee los conocimientos específicos referidos al sistema tarifario; razón por la cual son las asociaciones de usuarios y consumidores que se presumen que cuentan con el asesoramiento de personal especializado, las que deben informar con claridad a los usuarios y consumidores mediante programas o publicaciones proyectados. Como asimismo, las empresas prestatarias de servicios públicos mantener tal información en todas las oficinas de atención al público, sin perjuicio del deber de información prescripto por el art. 25 Ley de Defensa del Consumidor» (considerando TERCERO).

Además de rechazar la pretensión de fondo, el fallo dejó sin efecto la medida cautelar oportunamente ordenada -prorrogada en varias oportunidades y confirmada por la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario- por la cual se encontraba suspendida la aplicación del nuevo cuadro tarifario (ver antecedentes acá, acá y acá). Como consecuencia, dispuso que los usuarios deberán «abonar los montos impagos en cuotas que no superen el 10% del monto que deban pagar los usuarios en las sucesivas tarifas, sin interés, habida cuenta de las características de la cuestión debatida» (considerando CUARTO).

Fallo completo disponible acá.

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho