Derechos de Incidencia Colectiva, Legitimación, Representatividad Adecuada y Cosa Juzgada en el Anteproyecto de Código Civil

El Anteproyecto de Código Civil anunciado oficialmente en el día de ayer contempla una serie de cuestiones de gran relevancia en materia de tutela procesal colectiva de derechos.  Entre ellas, las siguientes:

1) Recoge la trilogía inaugurada con «Halabi» en materia de «tipos» de derechos.  En tal sentido podemos ver el art. 14 del Anteproyecto, donde se reconocen -junto a los derechos individuales (inc. «a»)- los «derechos individuales,que pueden ser ejercidos mediante una acción colectiva, si existe una pluralidad de afectados individuales, con daños comunes pero divisibles o diferenciados, generados por una causa común, según lo dispuesto en el Libro Tercero, Título V, Capítulo 1″ (inc. «b») y los «derechos de incidencia colectiva, que son indivisibles y de uso común» (inc. «c»).  Respecto de estos últimos el Anteproyecto establece que «El afectado, el Defensor del Pueblo, las asociaciones registradas y otros sujetos que dispongan leyes especiales, tienen legitimación para el ejercicio de derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general»

2) Otra referencia a los derechos de incidencia colectiva (no del todo clara) puede verse en el art. 18 del Anteproyecto con relación a las comunidades de pueblos originarios.  Al respecto se establece lo siguiente: «Las comunidades indígenas con personería jurídica reconocida tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria de sus tierras según se establece en el Libro Cuarto, Título V, de este Código. También tienen derecho a participar en la gestión referida a sus recursos naturales como derechos de incidencia colectiva».

3) En otro orden, el Anteproyecto ubica a los derechos de incidencia colectiva como verdaderos límites a los derechos individuales, cuyo ejercicio (el de estos últimos) debe ser «compatible» con aquéllos.  El texto del art. 240 -que además contemplas una previsión de suma trascendencia en términos de acceso a la información pública- es el siguiente: «Límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes. El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las secciones anteriores debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva en los términos del artículo 14.  No debe afectar gravemente el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial. Los sujetos mencionados en el artículo 14 tienen derecho a que se les suministre información necesaria y a participar en las discusión sobre decisiones relevantes conforme con lo dispuesto en la legislación especial. Cualquiera sea la jurisdicción en que se ejerzan los derechos, debe respetarse la normativa sobre presupuestos mínimos que resulte aplicable».

4) En sintonía con la reforma operada sobre la Ley de Defensa del Consumidor en el año 2008, el Anteproyecto regula en su art. 1713 una «Sanción pecuniaria disuasiva» para quienes actúen con «grave menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva mencionados en el artículo 14, inciso c)»  (esto es, sólo para los derechos que recaen sobre bienes indivisibles; no para los derechos individuales homogéneos).  Esta sanción puede ser solicitada por cualquiera de los legitimados para defender tales derechos (los del art. 14 inc. «c»).  Es interesante cómo la iniciativa contempla también algunas pautas o estándares para guiar a los jueces en la cuantificación de la sanción, a saber: «Su monto se fija prudencialmente, tomando en consideración las circunstancias del caso, en especial la gravedad de la conducta del sancionado, su repercusión social, los beneficios que obtuvo o pudo obtener, los efectos disuasivos de la medida, el patrimonio del dañador, y la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas».  Igualmente interesante resulta la flexibilidad con que se maneja el destino de tales fondos, cuestión siempre espinosa y discutible, y el margen de maniobra que se acuerda al juez para morigerar o dejar sin efecto la medida en ciertos supuestos de excepción: «La sanción tiene el destino que le asigne el juez por resolución fundada. Si la aplicación de condenaciones pecuniarias administrativas, penales o civiles respecto de un hecho provoca una punición irrazonable o excesiva, el juez debe computarlas a los fines de lo previsto en este artículo. En tal supuesto de excepción, el juez puede dejar sin efecto, total o parcialmente, la medida».

5) Coherente con el reconocimiento efectuado en el art. 14, el art. 1733 del Anteproyecto contempla los derechos de incidencia colectiva como parte integrante del concepto de «daño»: «Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva».

6) Por último, la parte más sustanciosa y desarrollada en lo que a nosotros interesa puede encontrarse en los arts. 1745 a 1748 del Anteproyecto.  Allí se contemplan ciertos principios en materia de daños colectivos e individuales homogéneos, se regulan los legitimados para proceder a su reclamo (que van mucho más allá de aquéllos reconocidos por el art. 43 de la Constitución Nacional), se recepta el requisito de la representatividad adecuada como un presupuesto de admisibilidad de la acción tendiente a obtener la reparación del daño, y, finalmente, se regula el alcance de la cosa juzgada en este tipo de procesos (siguiendo en gran medida el modelo brasileño).  Transcribo a continuación el texto completo de los cuatro artículos:

ARTÍCULO 1745.- Daño a los derechos de incidencia colectiva. Cuando existe lesión a un derecho de incidencia colectiva y la pretensión recae sobre el aspecto colectivo, corresponde prioritariamente la reposición al estado anterior al hecho generador. Si ello es total o parcialmente imposible, o resulta insuficiente, procede una indemnización. Si ella se fija en dinero, tiene el destino que le asigna el juez por resolución fundada.  Están legitimados para accionar: a) el afectado individual o agrupado que demuestra un interés relevante; b) el Defensor del Pueblo de la Nación, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda; c) las organizaciones no gubernamentales de defensa de intereses colectivos, en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional; d) el Estado nacional, los Estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y los Estados municipales; e) el Ministerio Público Fiscal y de la Defensa.

ARTÍCULO 1746.-. Daño a derechos individuales homogéneos. Hay daños a derechos individuales homogéneos cuando media una pluralidad de damnificados individuales con daños comunes pero divisibles o diferenciados, generados en forma indirecta por la lesión a un derecho colectivo o provenientes de una causa común, fáctica o jurídica. Pueden demandar la reparación de esta clase de daños: a) el afectado individual o agrupado que demuestre un interés propio; b) el Defensor del Pueblo de la Nación, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda; c) las organizaciones no gubernamentales de defensa de intereses colectivos, en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional.

ARTÍCULO 1747.- Presupuestos de admisibilidad. Para el reconocimiento de la legitimación en los procesos en los que se reclama el resarcimiento de daños a derechos de incidencia colectiva o individuales homogéneos, se debe exigir que el legitimado cuente con aptitudes suficientes para garantizar una adecuada defensa de los intereses colectivos. Entre otros requisitos, el juez debe tener en cuenta: a) la experiencia, antecedentes y solvencia económica del legitimado para la protección de este tipo de intereses; b) la coincidencia entre los intereses de los miembros del grupo, categoría o clase y el objeto de la demanda. Para la admisibilidad de los procesos en los que se reclama la reparación de daños a derechos individuales homogéneos es requisito necesario que el enjuiciamiento concentrado del conflicto constituya una vía más eficiente y funcional que el trámite individual, para lo cual el juez debe tener en consideración aspectos tales como el predominio de las cuestiones comunes sobre las particulares o la imposibilidad o grave dificultad de constituir un litisconsorcio entre los afectados.

ARTÍCULO 1748.- Alcances de la sentencia. Cosa juzgada. En los procesos colectivos referidos a derechos individuales homogéneos, la sentencia hace cosa juzgada y tiene efecto erga omnes, excepto que la acción sea rechazada. Este efecto no alcanza a las acciones individuales fundadas en la misma causa. Si la pretensión colectiva es acogida, los damnificados pueden solicitar la liquidación y
la ejecución de la sentencia a título personal ante el juez de su domicilio. La sentencia que rechaza la acción colectiva no impide la posibilidad de promover o continuar las acciones individuales por los perjuicios ocasionados a cada damnificado.

El texto completo del Anteproyecto puede consultarse acá

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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