La CSJN y la Competencia Territorial en Acciones Colectivas de Consumo de Alcance Nacional (*FED)

En fecha 5 de Junio de 2012 la CSJN se pronunció sobre la cuestión de la competencia territorial en el marco de acciones colectivas de consumo de alcance nacional.  Lo hizo en el marco de un conflicto positivo de competencia que debió resolver en autos «Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco Provincia de Neuquen S.A. s/ Ordinario».  Entiendo que el tribunal estableció allí, y de manera muy clara, una regla acorde con los principios que gobiernan tanto el campo del derecho del consumo como el -aun más elemental- derecho de acceso a la justicia.

El conflicto de competencia se produjo entre un tribunal neuquino y otro nacional con sede en la Ciudad de Buenos Aires.  La demanda fue promovida en esta última jurisdicción.  El Banco Provincia de Neuquén promovió una inhibitoria ante la justicia de dicha provincia buscando tramitar la causa en sede local.  La Cámara Civil Laboral de Neuquén, Sala III, revocó la decisión de primera instancia, hizo lugar a tal inhibitoria y declaró la competencia de los tribunales neuquinos para entender en el asunto.  Para ello consideró que el art. 36 de la LDC y el art. 90 inc. 4° del Cód. Civil no eran aplicables al caso por involucrar éste a usuarios con domicilios y contratos celebrados en distintas jurisdicciones; y que «dada la naturaleza correctiva de la pretensión» correspondía determinar la competencia territorial «en función del domicilio social de la demandada» (por supuesto, situado en Neuquén).

Requerido el expediente a la justicia nacional, ésta rehusó desligarse del asunto.  La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala F, revocó la decisión del juez de primera instancia, rechazó el pedido de inhibitoria y declaró la competencia de la justicia nacional para seguir adelante con el proceso.

La CSJN (Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y Fayt) resolvieron desestimar la inhibitoria promovida en Neuquén y establecer que la justicia nacional resulta competente para continuar entendiendo en el asunto.

La decisión remite al dictamen de la Procuradora, quien sostuvo que: «Reconocido por las partes que el lugar de cumplimiento de las obligaciones comprende dos o más jurisdicciones y toda vez que el Banco demandado posee una sucursal instalada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por aplicación del artículo 5 inciso 3 y de la jurisprudencia citada, en mi opinión, la actora se encontraba facultada para optar -como lo hizo- por promover la demanda ante la justicia nacional en lo comercial».

La jurisprudencia a la cual remite el dictamen se refiere a la doctrina sentada por la CSJN en tres cuestiones cuyo análisis conjunto deriva casi naturalmente en la solución brindada al caso.  La primera cuestión es qué código procesal corresponde aplicar para resolver cuestiones de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones (el CPCCN).  La segunda es qué regla de competencia territorial aplica a las pretensiones personales fundadas en derechos creditorios de origen contractual (el  art. 5, inc. 3° de dicho Código Procesal).  La tercera y última es cómo juega la apertura de una sucursal o establecimiento, por parte de una S.A., en una jurisdicción distinta a la de su domicilio estatutario (implica «avecindarse en ese lugar para el cumplimiento de las obligaciones allí contraídas»).

Esta importante decisión, entonces, deja en claro que las personas jurídicas que operan comercialmente por medio de sucursales y establecimientos localizados en diferentes lugares del país, pueden ser demandadas en clave colectiva en cualquiera de esas jurisdicciones siempre y cuando alguno de los contratos tipo con relación a los cuales se produce la afectación homogénea de todo el grupo de usuarios se hubiera perfeccionado allí.

 

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho