Vaca muerta: un conflicto que continúa vigente. La CSJN rechazó una medida cautelar solicitada por ASSUPA ante presuntos incidentes ambientales en la Cuenca Neuquina, por falta de pruebas de daño concreto (*FED)

Por María Paula Mamberti

El pasado 18 de diciembre de 2025 la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el marco de los autos caratulados “ASSUPA y otros c/ Y.P.F. S.A. y otros s/ daño ambiental”, desestimó el pedido realizado por la Asociación de Superficiarios de la Patagonia para que se adopten medidas urgentes de mitigación y/o remediación ante diversos incidentes ambientales que importarían un deterioro constante, progresivo e irremediable de la Cuenca Neuquina. La decisión se basó en la ausencia de hechos concretos que acrediten la producción de un daño ambiental atribuible a algún sujeto específico. Además, recordando los términos en que el Tribunal asumió su competencia, concluyó que tampoco se había demostrado la afectación de recursos interjurisdiccionales.

Con ello, se buscó poner de manifiesto la importancia de la carga argumentativa y la precisión fáctica, incluso en procesos regidos por los principios protectores del derecho ambiental.

I. El pedido de la Asociación de Superficiarios de la Patagonia (ASSUPA)

La asociación actora fundamentó su pedido en el agravamiento de la degradación ambiental en la Cuenca Neuquina tras más de 20 años de litigio (la demanda fue iniciada en el año 2003) sin remediación. También expuso que el 3 de julio de 2023 se solicitaron diversas medidas advirtiendo la gravedad ambiental que a la fecha no habían sido ordenadas, por lo que correspondía otorgar carácter cautelar a las peticiones efectuadas pendientes.

En este sentido, argumentó que existía un avasallamiento palmario de los principios preventivos y precautorios establecidos en la ley 25.676 y que el retardo en el proceso -que recién estaría en condiciones de pasar a la etapa probatoria- “conllevaría un dispendio temporal excesivo, convalidándose por omisión la continuidad en la degradación del ambiente”. Para afirmar eso, se basó principalmente en un informe elaborado por la Subsecretaría de Ambiente de Neuquén que decía que en el año 2021 se registraron al menos 2.049 incidentes ambientales (aproximadamente 5,6 por día), lo que duplicaba el promedio registrado en 2017 (de 2,8 incidentes diarios).

Recordó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos “resalta la estrecha relación entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales -que incluye el derecho a un medio ambiente sano- y la de los derechos civiles y políticos, e indica que las diferentes categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros”.

A esto, añadió la Comisión Interamericana ha resaltado que varios derechos de rango fundamental requieren, como una precondición necesaria para su ejercicio, una calidad medioambiental mínima, y se ven afectados en forma profunda por la degradación de los recursos naturales y así, afirmó que “estamos frente a un derecho humano al ambiente sano, que trasciende incluso la competencia nacional”.

De este modo, citando las disposiciones del Acuerdo de Escazú y jurisprudencia de la Corte Suprema («Mendoza», Fallos: 329:2316; “Asociación Multisectorial del Sur en Defensa del Desarrollo Sustentable”, Fallos: 333:748; “Kersich”, Fallos: 337:1361; “Saavedra”, Fallos 344:174), la ONG requirió:

1) La designación de la Universidad de Buenos Aires: para, de un lado, elaborar un plan gradual y progresivo de prueba ambiental, de mediciones, análisis y conclusiones, para informar la existencia de afectación o daño ambiental por zonas o áreas hasta cubrir toda la zona de litigio y, de otro, para evaluar los planes de remediación y controlar su concreción.

2) La intervención de ASSUPA: para la supervisión de la elaboración de los informes de estado ambiental, de las propuestas de mitigación y/o remediación y el control de las tareas llevadas a cabo.

3) La unificación de personería de las demandadas: esto en virtud de la cantidad de codemandados y las interacciones que pudieren plantearse, lo que podría a la actora frente a un nuevo dispendio temporal, que terminaría por banalizar la urgencia ambiental planteada.

II. Los argumentos de la CSJN para desestimar lo pretendido

A pesar de la sensibilidad de la materia, el Tribunal consideró que la presentación adolecía de «significativos defectos» que impedían configurar la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora invocados.

1) Indeterminación del objeto: La Corte señaló que la actora no conectó ningún hecho específico presuntamente dañoso a la actividad de alguna de las personas demandadas (entre las que se encuentran YPF, Pampa Energía y Pluspetrol, etc.) y que se limitaba mencionar someramente la existencia de incidentes en la Cuenca Neuquina, sin precisar con claridad lo que denomina la “zona en litigio”.

2) Falta de competencia interjurisdiccional: este fue punto clave de la decisión. Acá la Corte enfatizó que “la delimitación del área supuestamente afectada resultaba sin embargo fundamental para admitir la procedencia de la medida cautelar que solicita. Ello es así toda vez que este Tribunal circunscribió su competencia en la presente causa a la recomposición integral del daño ambiental colectivo que provoque efectiva degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales y declaró su incompetencia respecto de las pretensiones de naturaleza local o provincial, derivadas de la actividad hidrocarburífera en la Cuenca Neuquina”.
Sobre esa base, la CSJN manifestó que la asociación debió explicar la manera en que el presente asunto incluye problemas ambientales compartidos por más de una jurisdicción. De ahí que concluyó que la actora no había cumplido con su carga argumentativa y que, en el mejor de los casos, el informe de la Subsecretaría de Ambiente de Neuquén mencionado -que no se adjuntó- solo demostraría que los supuestos incidentes a los cuales se refiere ocurrieron únicamente en la jurisdicción neuquina.

3) Deficiencias en materia probatoria: El tribunal se focalizó en dos puntos que estimó sustanciales para el abordaje de esta cuestión. De un lado, manifestó que la asociación partía de una inverosímil propuesta consistente en invertir la carga de la prueba al considerar que los demandados no han probado que “la zona por la que se acciona no se encuentre dañada ambientalmente”. De otro, que el relevamiento de la empresa Astecna SA arrimado como prueba central ni siquiera se refería a pasivos ambientales concretos ni conectaba daños específicos con los sujetos demandados, por lo que las descripciones generales ahí vertidas resultaban insuficientes para “corroborar” los daños alegados.

    III. La delimitación de las reglas procesales en casos ambientales

    El fallo establece una pauta concreta a tener en cuenta en casos futuros y es que, si bien en derecho ambiental rigen principios de flexibilidad y prevención, quien solicita una cautelar no está exento de la obligación de precisar las circunstancias de los hechos dañosos que invoca. De este modo, la Corte pretende ratificar que, aunque no puede actuar como un «juez espectador», tampoco puede suplir la falta de precisión técnica y fáctica de las partes en procesos de esta índole.

    IV. Un poco de historia pasada

    La decisión remite a lo resuelto en la causa el día 30 de diciembre de 2014, donde el Tribunal demarcó el ámbito de su competencia ante las excepciones de incompetencia opuestas por las Provincias de La Pampa y Neuquén.

    Ahí, la Corte recordó que el deslinde de competencia judicial en casos ambientales está previsto en el artículo 7° de la ley 25.675 General del Ambiente, que dispone: «La aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia o las personas. En los casos en que el acto u omisión o situación generada que provoque efectivamente degradación o contaminación de recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal«.

    También dijo que necesario demostrar en estos casos con el grado de verosimilitud suficiente que tal denuncia importa que «el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales» (Fallos: 329:2316; 329:2469; 330:4234; 331:699; 331:1312; 331:1679; 334:476, causa F.833.XLIII «Flores Núñez, Roberto Ramón c/ San Juan, Provincia de y otros si daño ambiental»; sentencia del 27 de agosto de 2013, entre otros).

    Siguiendo esa línea, la Corte tomó en consideración que la demanda se inició a partir de un Informe final del Proyecto ARG/97/024 por el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) en forma conjunta’ con la Provincia del Neuquén que daba cuenta de situaciones de efectivo daño ambiental colectivo, producido por la actividad hidrocarburífera de la región, en la medida en que impacta sobre el Río Colorado.

    Ahora bien, el Tribunal entendió que asistía razón a las Provincia de La Pampa y del Neuquén, cuando decían que no todo lo que es daño ambiental colectivo en la región, es de carácter interjurisdiccional. Así los supuestos casos de daño ambiental colectivo de alcance o afectación local derivados de la actividad hidrocarburíferas, son problemáticas exclusivas del derecho público provincial.

    Por eso, limitó el objeto del trámite, a las situaciones o casos de daño ambiental colectivo que revistan característica interjurisdiccional, dejando librada o sujeta a las jurisdicciones locales las resoluciones sobre las demandas de efectos exclusivamente provincial.

    Lorenzzetti, recordando lo expuesto en las causas «Rivarola” y “Fundación Medam” (Fallos: 334: 476 y 327:3880), resaltó que bastaba con la exposición de hechos efectuada en la demanda y que no cabía exigir una prueba científica adicional, que justamente se producirá durante el proceso. Reforzó su postura, aduciendo que “la interpretación de la ley se debe hacer de modo’ sistemático, teniendo en cuenta sus reglas, pero también sus principios y conforme a un diálogo de fuentes constitucionales y legales”.

    V. Y los principios…¿qué? Un breve reflexión final

    Un breve repaso por el trámite de la causa arroja un resultado muy desalentador.

    Si tomamos como punto de partida el escrito presentado el día 3 de julio de 2023 al que alude la asociación en la última petición denegada, podemos ver cómo la asociación en repetidas oportunidades ha solicitado el dictado de medidas tuitivas urgentes, a saber:

    1) El 14 de ese mismo mes y año solicitó que se diera tratamiento a lo peticionado anteriormente;

    2) El 18 de marzo de 2024  (incorporado el 8/4/2024) solicitó que se apliquen las medidas necesarias para evitar los perjuicios que causan al medio ambiente en ocasión y con motivo de la actividad hidrocarburífera en las concesiones de las demandadas y tomen los seguros de cobertura que regla el art. 22 de la Ley N° 25.675. Además, requirió que se proceda a la anotación de litis por ante el Tribunal de Tasaciones de la Nación, la Comisión Nacional de Valores y la Bolsa de Comercio de Buenos Aires a fin de darle mayor publicidad al asunto;

    3) El 8 de abril de 2024 (incorporado el 27/11/2024) pidió una medida autosatisfactiva contra YPF SA por un informe cursado a la Comisión Nacional de Valores y a Bolsas y Mercados Argentinos SA de la llamada “Estrategia de Optimización de Portafolio”;

    4) El 7 de octubre de 2024 (incorporado el 27/11/2024) peticionó que “se provea en forma concreta y efectiva, la eventual procedencia de las distintas medidas solicitadas, o en su defecto se dicte su eventual improcedencia, por las causales que se estime corresponder”; y

    5) El 3 de junio de 2025 (incorporado el 04/06/2025) insistió en que “se provea la cautelar oportunamente presentada, atento el tiempo transcurrido y la gravedad de los daños ambientales oportunamente denunciados, agravados por el paso del tiempo. Asimismo, la demora desvirtúa el carácter cautelar de la presentación y desatiende a los Principios Generales del Derecho ambiental”.

      Como contracara, desde aquella fecha se observan: despachos de “téngase presente”, la aceptación de la excusación formulada por Rosenkrantz, cédulas de notificación (en abundancia), el acta de designación de conjueces y -hasta la decisión que acá se comenta- un único pronunciamiento del 17 de julio de 2025 donde se resuelve rechazar la medida solicitada por ASSUPA contra YPF SA y denegar el pedido de la anotación de la presente litis ante los organismos antes mencionados.

      Esto nos conduce a preguntarnos, ¿dónde quedó aquel juez que se diferencia del “mero espectador”? Las oportunidades para expedirse sobre las medidas preventivas perseguidas no faltaron, pero primó una quietud que termina por despojar de peso al argumento de la «falta de evidencia».

      Es que, tal como denuncia la asociación actora, el tiempo transcurre, pero el reloj para algunos parece haberse detenido. Esta parálisis no es inocua: pone en jaque la operatividad real de los principios preventivos y precautorios que tanto se pregonan, pero que la praxis ambiental aún adeuda.

      Accedé al fallo completo acá y a la presentación de ASSUPA acá.

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