En fecha 30 de Diciembre de 2014 la CSJN dictó una importante sentencia interlocutoria en autos «Asociación Superficiarios de la Patagonia c/ YPF y otros s/ Daños ambiental» [causa CSJ 1274/2003 (39-A)], mediante la cual resolvió dos cuestiones planteadas por las Provincias de La Pampa y Neuquén, a saber: (i) los alcances de la competencia originaria del tribunal para entender en el caso; y (ii) el carácter y alcance de la intervención de dichas provincias como terceros en el expediente.
Con relación a la cuestión de competencia, la CSJN recordó en primer lugar «la conocida regla en virtud de la cual la incompetencia originaria de la Corte Suprema, dada su raigambre constitucional, puede ser declarada a petición departe o de oficio en cualquier estado de la litis» (considerando 3°). Luego realizó diversas consideraciones sobre el alcance de los arts. 7 y 32 de la LGA N° 25.675, y concluyó que «es procedente hacer lugar parcialmente a la excepción de incompetencia opuesta, en todo lo relativo a las pretensiones o los reclamos (de prevención y recomposición del daño ambiental colectivo, derivado de la actividad hidrocarburífera en la Cuenca Neuquina) que tengan por objeto los bienes colectivos ambientales locales, y rechazar la misma; con relación a las pretensiones que comprendan bienes colectivos ambientales interjurisdiccionales» (considerando 11°).
Al resolver de este modo la Corte invocó el precedente «Mendoza I» (sentencia del 20 de Junio de 2006) a fin de sostener que «La división de la causa colectiva ambiental, no es una novedad en la doctrina judicial de esta Corte Suprema de Justicia Nacional, siendo factible por las amplias facultades de amoldar el proceso colectivo ambiental que han sido reconocidas al Juez (conf. art. 32, ley 25.675 General del Ambiente)» (considerando 11°). También tuvo en cuenta el «alto costo procesal» que se derivaría en esta instancia del proceso del hecho de «fraccionar la causa en tantas jurisdicciones locales como provincias cuyos territorios se encuentran alcanzados por el daño ambiental invocado» (considerando 12°).
Sobre esta cuestión la sentencia cuenta con un voto concurrente de Lorenzetti, quien comparte la decisión de la mayoría pero se distingue en cuanto a la doctrina invocada por esta última en el considerando 8° (relativa a qué presupuestos son necesarios para tener por configurado el alcance interjurisdiccional del daño ambiental). Al respecto el voto de la mayoría refiere a la necesidad de «demostrar en estos casos [tal carácter interjurisdiccional] con el grado de verosimilitud suficiente que tal denuncia importa» y que «Esa convicción debe necesariamente surgir de los términos en que se formule la demanda (arts. 4° y 5° del código citado) y de los estudios ambientales que se acompañen como prueba, o en su defecto, de alguna otra evidencia que demuestre la «verosímil afectación de las jurisdicciones involucradas». En otra posición, el voto de Lorenzetti afirma que «el elemento interjurisdiccional debe surgir de modo claro e inequívoco de los hechos del caso, no de la mera exposición de la demanda, pero no cabe exigir una prueba científica adicional, que justamente se producirá durante el proceso» y que «es jurisprudencia de esta Corte que para que en «principio» se configure el presupuesto del art. 7°, segundo párrafo, de la Ley General del Ambiente, sólo basta que en la exposición de los hechos en la demanda se observe que el daño afecta directamente un recurso interjurisdiccional».
En lo que respecta al carácter de la intervención de ambas provincias en el proceso, el tribunal hizo lugar a sus pretensiones y resolvió «Modificar la situación procesal, como terceros interesados, por la que fueran citadas a juicio, para reconocer a las mismas, una posición extraordinaria, atípica o anómala, de «tercero autónomo» o «tercero ‘principal» (una categoría de «terceros» que, vale destacar, no está contemplada en el CPCCN). El voto de la Corte en esta cuestión tuvo por fundamento lo sostenido en el considerando 4°, donde señala que «Se trata de esta forma, de instrumentar en el proceso el reconocimiento al amplísimo campo de acción que ha sido puesto en manos de la gestión pública provincial por los artículos 41, 121 Y 124 de la Constitución Nacional, en materia de poder de policía ambiental y, en especial, de control y fiscalización de la actividad hidrocarburífera, y de prevención y recomposición de la contaminación, cualquiera sea el carácter local o interjurisdiccional de la misma» (sobre intervención de terceros en procesos colectivos, con especial referencia a lo sucedido ante la CSJN en la causa «Mendoza», ver trabajo disponible acá).
Fallo completo: 2014 12 30 ASSUPA VS YPF interlocutorio competencia y terceros