El 30 de marzo de 2022 el Juzgado Federal N° 1 de Río Cuarto, Córdoba, rechazó in limine la demanda que dio inicio al caso «Sociedad Rural Argentina y otro c/ Estado Nacional – Poder Ejecutivo s/ Amparo Ley 16986» (FCB 003323/2022), donde se discute la constitucionalidad de diversas normas que habilitan lo que la actora denomina «la conducta denunciada como ilegítima (i.e. percepción de retenciones a la exportación de productos agropecuarios)«.
La resolución, dictada luego de que el Juzgado requiriese «aclaraciones y subsanaciones en concordancia con lo establecido en los puntos II y III del ‘Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos’ aprobado mediante Acordada Nº 12/2016 de la CSJN«, se apoyó en la ausencia de verificación de dos requisitos de admisibilidad del proceso colectivo: precisa definición de la clase y ejercicio de acciones individuales no justificado.
- Definición de la clase representada
Sobre esta cuestión el Juzgado sostuvo: «se observa falta de claridad en torno a uno de los pilares en que se asienta el proceso colectivo, esto es el colectivo involucrado, que por su generalidad abarca situaciones disímiles que no permiten razonablemente considerar un efecto común sobre ellas que habilite la canalización de su pretensión en una Acción Colectiva. Así se presenta un nivel de generalización con la consecuente heterogeneidad de situaciones, que imposibilitan su calificación bajo la naturaleza jurídica del proceso colectivo que pretenden los amparistas».
Asimismo, agregó que «es claro que estamos ante la presencia de un universo complejo de sujetos y relaciones jurídicas que impide establecer un cierto grado de homogeneidad. Nótese que se estarían incluyendo en el colectivo a pequeños productores, empresas multinacionales, productores-acopiadores, productores-exportadores y sectores industriales como los productores de aceite o biodiesel; en la mayoría de los casos, productores pertenecientes a actividades que tienen tratamiento arancelario claramente disímil (a título de ejemplo, pueden mencionarse las siguientes alícuotas del Derecho de Exportación: Soja 33%, Maíz 12%, Biodiesel 30%, Algodón 5%, Lanas 7%, etc. cfme. Dto. 230/2020 y 131/2022)».
Y también que «además de la heterogeneidad señalada, tampoco está claro el ámbito espacial y sectorial que se pretende abarcar, desde que habría productores nucleados en otras asociaciones».
Sobre estas premisas, y con cita del precedente de la Sala A de la Cámara en «APYME» (tarifa de gas 2016), el Juzgado concluyó que «En definitiva, en relación a la definición del colectivo, nos encontramos ante lo que la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba ha dado en indicar como ‘mosaico variopinto de sujetos que quedaría comprendido en el colectivo invocado’ (…) lo que resulta un obstáculo para que la pretensión puede concentrase en los ‘efectos comunes’ para todo el colectivo involucrado«.
- Ejercicio de acciones individuales no justificado
Sobre este requisito, que habíamos adelantado acá era un obstáculo insorteable para la admisibilidad de este proceso, la resolución sostuvo que «no se corrobora en el supuesto planteado, toda vez que nada obsta a que cada productor pueda realizar su reclamo individual, de conformidad a su especial situación jurídica. No se evidencia que la naturaleza de los derechos invocados exceda el interés de cada parte».
Recordó, en apoyo de esta afirmación, lo sostenido por la CSJN en «Sociedad Rural Río V c. AFIP» (ajuste por inflación): «el ejercicio individual de la acción aparece plenamente justificado en atención a la entidad de las cuestiones planteadas”.
También invocó el precedente de la Sala B de la Cámara de Apelaciones Federal de Córdoba «Protectora c. FCA» (FCB 95110/2018, sentencia del 30/05/2019), donde dicho tribunal interpretó la doctrina de la CSJN en «Halabi» en el sentido de que corresponde «excluir de los procesos colectivos a los derechos individuales homogéneos de carácter patrimonial, en los que no se traten de pretensiones de escasa cuantía, dado que en estos supuestos no se vería afectado el derecho al acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, siendo perfectamente viable la promoción de acciones individuales en procura de la satisfacción de sus derechos».