Implementación de sentencias de reforma estructural. Discriminación por género y techo de cristal en la administración pública. Ordenan a la Provincia de Salta otorgar ascenso a una mujer en el Servicio Penitenciario (*SAL)

El 23 de septiembre de 2021 el Juzgado de Minas de la Provincia de Salta dictó sentencia en “Farfan, Yone Mabel; Foro de Mujeres por la Igualdad de Oportunidades vs. Servicio Penitenciario de la Provincia de Salta; Provincia de Salta; Ministerio de Seguridad – Ejecución de sentencia en Expte. Nº 24003/19” (Expte Nº MIN 730752/21), ordenando llevar adelante la ejecución de la sentencia y disponiendo para ello que «por donde corresponda, se proceda a otorgar el ascenso al grado de Prefecto a la señora Yone Mabel Farfan a partir de enero de 2021, lo que deberá acreditarse en autos en el plazo de 30 días a partir de la notificación de la presente, bajo apercibimiento de aplicar astreintes de conformidad con las disposiciones del artículo 37 del Código Procesal Civil y Comercial».

La sentencia de fondo fue dictada el 20 de octubre de 2020. En esa oportunidad, se había ordenado a la Provincia de Salta a “adoptar medidas de acción positiva para perforar el techo de cristal que impide el acceso de las mujeres a los cargos de la Plana Mayor del Servicio Penitenciario de la Provincia de Salta”. Asimismo, se dispuso que tales medidas “se extenderán en el tiempo hasta tanto se adopten las medidas reglamentarias por parte del Poder Ejecutivo, por la forma que corresponda en el marco de su ámbito de competencias, para dar cumplimiento a las mandas constitucionales y convencionales de igualdad y no discriminación de género respecto de las mujeres que se desempeñan como agentes del Servicio Penitenciario de la Provincia de Salta con situación de revista”.

En esta oportunidad, la ejecución de sentencia fue promovida por la parte actora solicitando «que a Yone Mabel Farfán se la declare como comprendida en la promoción al ascenso correspondiente al año 2020 y se le otorgue el grado de prefecto a partir del 1º de enero del año 2020, conforme la legislación vigente. Subsidiariamente solicita que se la considere comprendida en la promoción de ascenso correspondiente al año 2021, y como consecuencia de ello, se le otorgue el grado de prefecto a partir del 1º de enero 2021».

El remedio específico solicitado se fundó principalmente en que «Respecto del procedimiento de calificaciones y ascensos 2021 (…) la actora era la única mujer postulada para el cargo de Prefecto, el que también le fue denegado (…) Reitera que no se cumplió con el cupo femenino establecido en una mujer como mínimo en cada grado, conforme fue ordenado por la sentencia que se pretende ejecutar, lo que surge evidente de la Resolución ministerial Nº 1060 en tanto se denegó el ascenso de mujeres a los cargos de a) Prefecto Mayor b) Prefecto; c) Subprefecto y d) Alcalde Mayor (…) Sostiene que se ha configurado la perpetración de violencia de género desde que, mediante la excepción opuesta, se sugiere que la actora carece de idoneidad y no cumple con los estándares establecidos por la norma. Asegura que ello resulta falaz si se confronta con los antecedentes de las Juntas Calificadoras de los años 2020 y 2021».

Las demandadas respondieron oponiendo excepción de cumplimiento de la sentencia.

Para resolver el pedido y la excepción opuesta, la sentencia desarrolla diversas cuestiones de relevancia sobre la ejecución de sentencias colectivas.

En primer lugar, con cita de doctrina destaca que «uno de los problemas más complejos que presenta este tipo de casos se encuentra en la efectiva implementación de la decisión, sea por la complejidad involucrada en el asunto o por la reticencia del demandado a comportarse consecuentemente con lo ordenado» y que «En el derecho comparado se han implementado técnicas para lograr el cumplimiento de las sentencias como los comités colegiados o colaboradores del tribunal designados ad hoc, los que se encargan de elaborar programas de
actividades para obtener el objetivo perseguido en la sentencia colectiva, pudiendo en tal sentido controlar las actividades del obligado e incluso actuar en su lugar cuando el caso lo permita, siempre respondiendo al Juez interviniente en el proceso».

Asimismo, invoca reciente jurisprudencia de la CSJN en la cual se estableció que «la ejecución de sentencia en un proceso colectivo que “También se encuentra abonado, de manera general, por el artículo 511 del Código Procesal, el que establece que: «A pedido de parte el juez establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta» (CSJN en “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Asociación Civil Cruzada Cívica p/ la Def. de C. y U.S.P. c/ GPAT Compañía Financiera S.A. y otros s/ Sumarísimo”, Expte. COM 28880/2007/1/RH1, sentencia del 29 de abril de 2021).

También señala como fuente en la materia al Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, cuyo art. 6 «establece que el juez podrá imponer una multa diaria al demandado, independientemente del pedido del actor, encontrándose habilitado para modificar su valor o periodicidad en caso de verificar que aquella se tornó insuficiente o excesiva. Asimismo, puede disponer la búsqueda y la aprehensión, la remoción de cosas y personas, la demolición de obra, la prohibición de actividades nocivas y podrá requerir el auxilio de la fuerza policial».

Sobre estas premisas abordó la cuestión, recordando en primer término que:

«La sentencia que en copia obra agregada a fs. 15/36, en el punto III. f. ordenó medidas de acción positiva de carácter colectivo. Allí se dispuso –entre otras medidas- la determinación de un cupo femenino para los ascensos en los cargos del personal del Servicio Penitenciario Provincial, a cuyo fin se estableció un mecanismo que la accionada debía realizar y poner de manifiesto de modo expreso en cada oportunidad en que dispongan ascensos, a partir del momento de la notificación de la misma sentencia. Dicho procedimiento refiere a la obligación de individualizar el porcentaje de internas mujeres respecto de la cantidad de la población carcelaria en general, operando dicho porcentaje en el momento de toma de decisión de las designaciones como piso de representación mínima del género femenino en cada ascenso, estableciéndose que dicho piso nunca podrá ser inferior a una miembro mujer».

Y frente a lo dictaminado por el fiscal, que había recomendado rechazar la ejecución porque «el objeto de la pretensión ejercitada en la ejecución de sentencia no se encuentra contenida en el título que se ejecuta«, la resolución consideró lo siguiente:

«Siendo que lo reclamado por la ejecutante refiere a su derecho individual homogéneo al cumplimiento del cupo fijado en la sentencia para los ascensos en los cargos del Servicio Penitenciario, disiento con el dictamen fiscal y estimo que corresponde analizar la pretensión ejecutiva y las excepciones planteadas, en tanto lo contrario implicaría vaciar de contenido la sentencia al fijar un cupo sin efectividad alguna».

En el análisis final, consideró que la Provincia había incumplido «con el cupo fijado en la sentencia dictada en el expediente principal, en tanto el piso mínimo allí dispuesto, no ha sido respetado, como tampoco se ha cumplido con la manda que impuso que debía individualizarse el porcentaje de internas mujeres respecto de la cantidad de la población carcelaria en general».

Asimismo, señaló que de las constancias de las actuaciones surgía evidente que «es la propia autoridad Superior quien ha dispuesto que la señora Yone Mabel Farfan realice tareas fuera del servicio penitenciario, para luego calificarla negativamente por ese mismo motivo. Ello, se muestra irrazonable y arbitrario configurando un incumplimiento a la orden dada en la sentencia que se ejecuta, ya que el único motivo que esgrimen para no proceder al ascenso de Farfan, es consecuencia directa de una condición puesta por el mismo Servicio Penitenciario, lo que impone el rechazo de la excepción interpuesta y en consecuencia habilita la procedencia de la ejecución intentada».

Finalmente sostuvo: «Se lo dijo en la sentencia dictada en el expediente principal y se lo reitera aquí, para las víctimas de discriminación y violencia corresponde el restablecimiento pleno de sus derechos, no a consagración de la impotencia ante la fuerza impuesta por el poder asimétrico que se ejerce sobre ellas, ya que nadie debe ser puesto a prueba en su proeza tolerando estas circunstancias, sino que lisa y llanamente debe terminarse con estas prácticas que nos afectan como sociedad, siendo esta una de las misiones que debe cumplirse por parte del Estado en sus tres poderes».

Sentencia completa disponible acá.

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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