El 11 de marzo de 2021 la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en “Corrientes, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad» (Expte. N° CSJ 660/2012 (48-C)/CS1, ORIGINARIO), rechazando la demanda interpuesta por la Provincia de Corrientes con el objeto de obtener la declaración de inconstitucionalidad de las Resoluciones N° 1238/11 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable y N° 1149/11 de la Jefatura de Gabinete de Ministros.
Mediante dichos actos administrativos se había establecido que las obras aprobadas por el Instituto Correntino del Agua sobre el Arroyo Ayuí Grande, consistentes en la construcción de una represa, eran incompatibles con las obligaciones asumidas por la República Argentina en el Estatuto del Río Uruguay de 1975 (aprobado por la ley 21.413) «y otras normas y acuerdos internacionales, pudiendo su ejecución comprometer la responsabilidad internacional del Estado; asimismo, estableció que resultan incompatibles con las disposiciones de las leyes 25.675 y 26.331, contradiciendo los objetivos de la política ambiental nacional. Este acto fue confirmado por la resolución 1149/11, dictada por la Jefatura de Gabinete de Ministros al rechazar el recurso jerárquico interpuesto».
La Provincia alegó que «la resolución impugnada avasalla la potestad de regular el uso y aprovechamiento de sus recursos naturales de conformidad con lo establecido por el art. 124 de la Constitución Nacional, la que debe ejercer sin interferencias del Estado Nacional», así como también que «se ha violado su derecho al debido proceso, toda vez que no tuvo oportunidad de participar en el Grupo de Trabajo que formó la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, pese a que se estaba decidiendo la suerte de un emprendimiento relacionado con el uso de un recurso natural de su dominio originario, y que recién tuvo conocimiento de su existencia cuando se le notificó la resolución ─SAyDS─ 1238/11».
La Corte remitió a los argumentos expresados en el apartado IV del dictamen de la Procuradora Fiscal.
Allí se señaló, en primer lugar, la vinculación de este proceso con otro promovido por el Estado Nacional contra la Provincia de Corrientes, donde esta última fue condenada a entregar «todos los antecedentes e informes, incluidos los estudios de impacto ambiental, relacionados con el proyecto de construcción de una represa sobre el Arroyo Ayuí Grande, situado en las proximidades de la localidad de Mercedes de esa provincia, a los efectos de que las áreas pertinentes pudieran expedirse acerca de su viabilidad» («Estado Nacional c/ Corrientes, Provincia de s/ amparo», E.172, L.XLVI, sentencia del 12 de noviembre de 2010).
Luego se refirió al procedimiento y los resultados obtenidos por el «Grupo de Trabajo interdisciplinario que se conformó para determinar el impacto ambiental» de las obras en cuestión, y señaló que lo que corresponde determinar es el planteo de la actora «actora referido a la inconstitucionalidad y nulidad de los actos en cuestión sobre la base de que el Estado Nacional avasalla, a su juicio, el dominio originario de sus recursos naturales reconocido a las provincias por el arto 124 de la Constitución Nacional bajo el pretexto de ejercer atribuciones conferidas en materia ambiental (art. 41 de la Ley Fundamental y leyes 25.675 y 26.331)».
Al respecto, explicó que «la cuestión remite a la delimitación de las órbitas de competencia entre los poderes del gobierno federal y los de una provincia en lo que atañe a la protección del medio ambiente y la gestión de una cuenca hídrica, a los efectos de determinar si la ·Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable (SAyDS) y la Jefatura de Gabinete de Ministros han actuado de conformidad con las atribuciones conferidas por el art. 41 de la Constitución Nacional, por el Estatuto del Río Uruguay de 1975 a favor de los estados parte y por las leyes 25.675 y 26.331 si, por el contrario, asiste razón a la actora en cuanto sostiene que se han desconocido las potestades que derivan del arto 124, segundo párrafo, de la Constitución Nacional».
Luego de pasar revista a la normativa aplicable, la Procuradora afirmó lo siguiente:
«Si bien la obra proyectada se realizaría sobre recursos hídricos que nacen y concluyen dentro del territorio de la provincia actora, lo cierto es que las autoridades nacionales resultan competentes para adoptar un temperamento protector del medio ambiente en ejercicio de facultades precautorias ante una situación de peligro como la que se presenta en el sub lite, en razón de que, según surge de los estudios interdisciplinarios realizados, las aguas que serán afectadas por las obras conforman la Cuenca Hídrica Ayuí Grande-Río Miriñay-Río Uruguay, siendo este último de carácter internacional.
Ello es así, pues la titularidad de los recursos naturales que contempla el arto 124 de la Constitución Nacional a favor de las provincias no puede impedir ni obstaculizar el ejercicio de la jurisdicción que corresponde al Estado Nacional en materia ambiental -máxime si se encuentran en juego los presupuestos mínimos- cuando se trata de un recurso interjurisdiccional e indivisible que se extiende más allá de la frontera provincial, tal como ocurre en el sub lite».
Invocó en apoyo de esta posición lo resuelto por la CSJN en «La Pampa c/ Mendoza», donde se sostuvo que «la concepción misma de la cuenca hídrica es la de unidad, en la que se comprende al ciclo hidrológico en su conjunto, ligado a un territorio y a un ambiente en particular. Se entiende por cuenca hidrográfica el espacio geográfico delimitado por la línea divisoria de las aguas que fluyen hacia una salida o depósito común. La cuenca hidrográfica es el eje de la acción a cargo del Organismo de Cuenca. Asimismo, señaló que las cuencas son ámbitos físicos dentro de los cuales los distintos usos y efectos de los recursos hídricos y los demás recursos naturales son naturalmente interdependientes y por tal motivo deben ser usados y conservados de manera integrada».
Sin perjuicio de proponer el rechazo de la demanda por las señaladas razones, el dictamen dejó claro que «las resoluciones impugnadas de ningún modo excluyen la posibilidad de que, eventualmente, se adopte una decisión definitiva con respecto al «Proyecto Productivo Ayuí Grande» a partir de una adecuada relación de coordinación entre las autoridades nacionales, locales, de la CARU y del COFEMA, tornando operativo de este modo el sistema federal constitucional. Ello es así, por cuanto debe tenerse en cuenta que no es posible tratar la cuestión en debate como si únicamente estuviera en juego la gestión de las aguas consideradas como recurso natural en los términos del art. 124 de la Constitución Nacional, sino que la solución del conflicto requiere un análisis interjurisdiccionalidad y de una los actuación acorde a la recursos hídricos que se afectarían y a la circunstancia de que conforman un ecosistema integrado«.
Esta posición fue apoyada también en desarrollos conceptuales efectuados por la CSJN en 3 precedentes:
(i) La concepción del ambiente planteada por el tribunal en «Mendoza I» (Fallos 329:2316, sentencia del 20/06/2006, disponible acá junto a otros materiales de la misma causa), donde se lo calificó como «un bien colectivo, de pertenencia comunitaria, de uso común e indivisible».
(ii) La idea de que «la regulación jurídica del agua ha cambiado sustancialmente en los últimos años basándose en un paradigma eco-céntrico o sistémico, y no tiene en cuenta solamente los
intereses privados o estaduales, sino los del mismo sistema, como bien lo establece la Ley General del Ambiente» (la citada sentencia en «La Pampa c/ Mendoza».
(iii) El postulado sostenido en «Kersich» (Fallos 337:1361, sentencia del 02/12/2014) según el cual «la protección del agua es fundamental para que la naturaleza mantenga su funcionamiento como sistema y su capacidad de resiliencia».
De este modo, concluyó que «no se advierte la existencia de una invasión concreta por parte del Estado Nacional· en la esfera de injerencia de la provincia actora puesto que aquél se circunscribió a efectuar una declaración en ejercicio de atribuciones que le incumben en materia ambiental por encontrarse comprometida una cuenca hídrica de carácter interjurisdiccional que trasciende incluso los límites de la República Argentina, de conformidad con el principio precautorio al que antes se aludió (art. 4 0 de la ley 25.675) y produce una obligación de previsión extendida y anticipatoria a cargo del funcionario público».
Sentencia completa y dictamen de la Procuradora Fiscal del 28/09/2018 acá.