En fecha 2 de julio de 2020 la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en «Asociación Civil Protecc. Ambiental del Río Paraná Ctrol. Contam. y Restauración del Hábitat y otro c/ Carboquímica del Paraná S.A. y otro s/ incidente de medida cautelar» (Expte. N° CSJ 3570/2015/1/1/RH1), revocando la sentencia de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario que, a su turno, había revocado la medida cautelar ordenada en primera instancia.
Esta medida de protección había dispuesto «la suspensión de la actividad industrial de la empresa ‘Carboquímica del Paraná S.A.’, demandada -junto con el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS) y Siderar SAIC- en el amparo iniciado por la asociación actora a fin de solicitar el cese y recomposición o indemnización sustitutiva del daño ambiental, causado por emanaciones de efluentes gaseosos y líquidos vertidos sobre el río Paraná, así como por el enterramiento de residuos peligrosos».
Para resolver del modo en que lo hizo, la Corte recordó, en primer lugar, el criterio de admisibilidad de la vía extraordinaria frente a sentencias como la impugnada:
«Las resoluciones que se refieren a medidas cautelares, ya sea que las ordenen, modifiquen o extingan, no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario ya que no revisten -como regla- el carácter de sentencias definitivas, principio que -en casos como el presente- admite excepción cuando la medida dispuesta es susceptible de producir un agravio al medio ambiente que, por su magnitud y circunstancias de hecho, puede ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior (Fallos: 339:142)».
Asimismo, señalo al respecto que:
«En el particular ámbito de las demandas encuadradas en las prescripciones de la Ley General del Ambiente, la interpretación de la doctrina precedentemente enunciada debe efectuarse desde una moderna concepción de las medidas necesarias para protección del medio ambiente, pues el art. 4° de esa introduce en la materia los principios de prevención del daño ambiental y de precaución ante la creación de un riesgo con efectos desconocidos y por tanto imprevisibles (Fallos: 339:142; 340:1193).
Es a la luz de estos principios que debe interpretarse el último párrafo del art. 32 de la Ley General del Ambiente en cuanto en él se dispone que en cualquier estado del proceso, aun con carácter de medida precautoria, podrán solicitarse medidas de urgencia, que el juez también podrá disponer sin petición de parte, aun sin audiencia de la parte contraria, prestándose debida caución por los daños y perjuicios que pudieran producirse (Fallos: 339:142)».
Sobre la base de estas premisas, en los considerandos 4° y 5° procedió a analizar diversos elementos probatorios obrantes en el expediente que la Cámara no tuvo en cuenta para su decisión.
Y concluyó que la sentencia era arbitraria:
«Que al omitir toda referencia a la prueba aludida, el tribunal no realizó el juicio de ponderación al que obliga la aplicación del principio precautorio, según el cual, cuando haya peligro de daño grave e irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del ambiente».
A pesar de todo lo dicho y de la prueba obrante en el expediente, en su parte dispositiva la sentencia no reinstaló la medida cautelar. Se limitó a revocar la decisión de la Cámara y ordenar que el expediente vuelva «al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto».