Principio precautorio, evaluación de impacto ambiental y derecho de participación ciudadana en el marco de la Ley N° 25.675: la CSJN anuló permisos de desmonte otorgados por la Provincia de Jujuy (*FED / *JUJ)

En fecha 5 de septiembre de 2017 la CSJN dictó sentencia definitiva en autos «Mamani, Agustín Pío y otros c/ Estado Provincial – Dirección Provincial de Políticas Ambientales y Recursos Naturales y la Empresa Cram S.A. s/ recurso» (Expte. N° CSJ 318/2014 (50-M)), declarando -por mayoría- la nulidad de las Resoluciones N° 271-DPPAyRN-2007 y N° 239-DPPAyRN-2009 de la Dirección Provincial de Políticas Ambientales y Recursos Naturales de la Provincia de Jujuy que habían autorizado «el desmonte de 1470 hectáreas en la finca ‘La Gran Largada’ ubicada en la localidad de Palma Sola, departamento Santa Bárbara, de la Provincia de Jujuy» (considerando 1°).

El Superior Tribunal de Justicia de Jujuy había revocado una sentencia anterior y rechazado la demanda por considerar «que resultaba ineludible acreditar la existencia o inminencia de un daño ambiental para que fuera procedente la vía seleccionada. Sobre tal aserto, consideró abusiva la declaración de nulidad de los actos administrativos que autorizaron el desmonte, en tanto la sentencia de primera instancia no se había expedido sobre la acreditación del daño y el impacto negativo de la actividad cuestionada» (considerando 1°).

Para resolver como lo hizo, la CSJN sostuvo «Que asiste razón a la recurrente en cuanto afirma que el a quo no consideró las constancias de la causa que daban cuenta de la existencia de irregularidades relevantes en torno al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, como así también en el trámite anterior al otorgamiento de las autorizaciones. También correctamente afirma que la sentencia apelada modificó la pretensión al exigir acreditación o inminencia del daño ambiental, cuando en rigor la actora demandó la nulidad de los actos administrativos que autorizaron los desmontes. Con ello, además, desconoció en forma expresa la aplicación del principio precautorio que rige la materia» (considerando 4°).

En este orden, también recordó la relevancia que el tribunal ha acordado al principio precautorio en el contexto de otras sentencias ambientales que invocó como precedentes aplicables al caso:

«En este sentido, este Tribunal ha tenido oportunidad de enfatizar la importancia y gravitación que reviste el principio precautorio en el precedente ‘Salas, Dino’, publicado en Fallos: 332: 663. Allí, estableció que ‘…el principio precautorio produce una obligación de previsión extendida y anticipatoria a cargo del funcionario público. Por lo tanto, no se cumple con la ley si se otorgan autorizaciones sin conocer el efecto, con el propósito de actuar una vez que esos daños se manifiesten (…) La aplicación de este principio implica armonizar la tutela del ambiente y el desarrollo, mediante un juicio de ponderación razonable. Por esta razón, no debe buscarse oposición entre ambos, sino complementariedad, ya que la tutela del ambiente no significa detener el progreso, sino por el contrario, hacerlo más perdurable en el tiempo de manera que puedan disfrutarlo las generaciones futuras’ (considerando 2°) .

También esta Corte en «Cruz» (Fallos: 339: 142) ha señalado que en materia ambiental el caso debe ser analizado desde una moderna concepción de las medidas necesarias para la protección del medio ambiente, pues el citado artículo 4° de la Ley General del Ambiente introduce los principios de prevención del daño y de precaución ante la creación de un riesgo con efectos desconocidos y por tanto imprevisibles» (considerando 5°).

Luego, en lugar de revocar y reenviar, asumió competencia positiva para resolver el fondo del asunto sobre la base de la urgencia del caso e invocando «la facultad que le confiere el artículo 16, segunda parte, de la ley 48 para declarar la nulidad de las resoluciones cuestionadas (confr. Fallos: 189:292)» (considerando 6°).

Sobre estas premisas avanzó sobre el procedimiento previo al otorgamiento de los permisos y consideró que «las irregularidades del procedimiento de evaluación de impacto ambiental que caracterizaron este pedido de desmonte revisten carácter de suficiente gravedad para justificar la nulidad de las autorizaciones».  

Ello por tres razones:

1) «Una aprobación condicionada o tal como lo justifica el fallo del superior tribunal ‘con sugerencias o recomendaciones’ no se ajusta al marco normativo aplicable» (considerando 7°).

2) «La autorización de desmonte comprende una superficie mayor a la detallada en el estudio de impacto ambiental» (considerando 8°).

3) «No surge de las constancias de la causa que se hayan celebrado las audiencias públicas antes del dictado de las resoluciones cuestionadas» (considerando 9°).

Respecto de esta última cuestión, la mayoría sostuvo que «Al respecto, la Constitución Nacional asegura a todos los habitantes el derecho a gozar de un ambiente sano y el acceso a la información ambiental (artículo 41). De su lado, la Ley General del Ambiente 25.675 establece que toda persona tiene derecho a ser consultada y a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente (artículo 19); al tiempo que para concretar ese derecho, la norma regula el deber de las autoridades para institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización de actividades que puedan tener efectos negativos sobre el ambiente (artículo 20), haciendo especial énfasis en la participación ciudadana en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio (artículo 21)» (considerando 9°).

El voto en disidencia parcial de Rosenkrantz también resolvió revocar la sentencia por arbitraria, pero en lugar de asumir competencia positiva dispuso reenviar el caso al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento.

Fallo completo acá.

 

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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