En fecha 23 de Febrero de 2016 la CSJN dictó sentencia en autos «Recursos de hecho deducidos por el Fiscal General Federal de Tucumán y por la actora en la causa Cruz, Felipa y otros c/ Minera Alumbrera Limited y otro s/ sumarisimo» (Expedientes CSJ 154/2013 (49-C)/CS1 y CSJ 695/2013 (49-C)/CS1), haciendo lugar a las quejas articuladas contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán que había resuelto «no hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora con el objeto de que se ordenara la suspensión inmediata de la actividad minera llevada a cabo en los yacimientos mineros denominados «Bajo de la Alumbrera» y «Bajo el Durazno», ambos ubicados en terrenos de su propiedad, en la localidad de Andalgalá, Provincia de Catamarca» (considerando 1°).
Según surge de la sentencia, para resolver de ese modo la Cámara «consideró que la medida solicitada coincidía con el objeto de la demanda y que otorgarla importaba hacer lugar a la acción de fondo, extremo que -a su criterio- vulneraba la garantía de defensa en juicio. Asimismo entendió que la importancia de la cuestión de fondo discutida exigía el análisis de las pruebas aportadas por ambas partes, circunstancia que no podía lograrse a través de una medida cautelar» (considerando 1°).
La Corte consideró que esos fundamentos eran dogmáticos (considerando 4°) y que al omitir toda referencia a la prueba producida en autos «la cámara no realizó un balance provisorio entre la perspectiva de la ocurrencia de un daño grave e irreversible y el costo de acreditar el cumplimiento de las medidas solicitadas, principalmente, a la luz del ya citado principio precautorio, conforme al cual,’cuando haya peligro de daño grave e irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del ambiente -art. 4° de la ley 25.675- (Fallos: 333:748, disidencia de los jueces Fayt, Maqueda y Zaffaroni)» (considerando 6°).
Asimismo, afirmó que «el juicio de ponderación al que obliga la aplicación del principio precautorio, exige al juez considerar que todo aquel que cause daño ambiental es responsable de restablecer las cosas al estado anterior a su producción (art. 41 de la Constitución Nacional, art. 27 de la ley 25.675 Y arto 263 del Código de Minería)» (considerando 7°).
Con base en estas premisas, resolvió que la sentencia era arbitraria, la revocó por afectar «de modo directo e inmediato el derecho al debido proceso adjetivo (art. 18 de la Constitución Nacional)» (considerando 8°) y ordenó que la causa vuelva al tribunal de origen para dictar un nuevo pronunciamiento.
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