Lecturas de la sentencia de la CSJN en “Halabi”: El vacío legal, la mora del legislador y el carácter operativo del art. 43 CN (5/14)

En el mismo considerando donde se ocupó de definir los alcances de los derechos individuales homogéneos,[1] la Corte señaló que “no hay en nuestro derecho una ley que reglamente el ejercicio efectivo de las denominadas acciones de clase en el ámbito específico que es objeto de esta litis”.[2]

Además, agregó que este vacío legal configura un aspecto “de gran importancia” porque, a juicio del tribunal, “debe existir una ley que determine cuándo se da una pluralidad relevante de individuos que permita ejercer dichas acciones, cómo se define la clase homogénea, si la legitimación corresponde exclusivamente a un integrante de la clase o también a organismos públicos o asociaciones, cómo tramitan estos procesos, cuáles son los efectos expansivos de la sentencia a dictar y cómo se hacen efectivos”.

En ese mismo orden de ideas, sostuvo que la falta de regulación “constituye una mora que el legislador debe solucionar cuanto antes sea posible, para facilitar el acceso a la justicia que la Ley Suprema ha instituido”.[3]

Notemos cómo la Corte no solo se refirió a la mora del Congreso en la materia (una mora de casi 15 años para el momento de dictarse la sentencia, y actualmente de más de 25 años) y a la importancia y urgencia del tema, sino que también señaló algunas de las cuestiones que deberían ser objeto de atención en dicha ley a sancionarse.

¿Por qué este nivel de especificidad y detalle, no solo señalando la inconstitucionalidad por omisión sino además determinando cómo debe subsanarse? Según veremos, porque el tribunal consideró que hay ciertas “pautas adjetivas mínimas” que deben respetarse en el trámite de los procesos colectivos para no afectar el derecho al debido proceso legal de los miembros del grupo o clase representada por el legitimado. Volveremos sobre esto en el apartado IX de este trabajo.

Luego de referirse al vacío legislativo, y esta es otra de las cuestiones trascendentes de la decisión, la Corte afirmó que el art. 43 CN es plenamente operativo y que los jueces tienen el deber de dotarlo de eficacia incluso en ese contexto de falta de reglamentación.

En este sentido sostuvo “que la referida disposición constitucional es claramente operativa y es obligación de los jueces darle eficacia, cuando se aporta nítida evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental y del acceso a la justicia de su titular”.[4]

Las fuentes de autoridad invocadas para motivar esta importante afirmación fueron los clásicos precedentes de la CSJN en “Siri”,[5]“Kot”,[6] y “Ekmekdjian c. Sofovich”:[7]

“Esta Corte ha dicho que donde hay un derecho hay un remedio legal para hacerlo valer toda vez que sea desconocido; principio del que ha nacido la acción de amparo, pues las garantías constitucionales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar en la Constitución e independientemente de sus leyes reglamentarias, cuyas limitaciones no pueden constituir obstáculo para la vigencia efectiva de dichas garantías (Fallos: 239:459; 241:291 y 315:1492)”.[8]

Un poco más adelante el tribunal reforzó esta idea, señalando que “ese presunto vacío legal no es óbice para que los jueces arbitren las medidas apropiadas y oportunas para una tutela efectiva de los derechos constitucionales que se aducen vulnerados. Ha expresado el Tribunal al respecto que basta la comprobación inmediata de un gravamen para que una garantía constitucional deba ser restablecida por los jueces en su integridad, sin que pueda alegarse en contrario la inexistencia de una ley que la reglamente”.[9]

Además, la sentencia sostuvo la necesidad de interpretar el texto constitucional de manera dinámica y “superadora de una concepción pétrea de sus directivas”, para poder, de ese modo, “encontrar los remedios adecuados para cada una de las circunstancias que está llamado a regir”.[10]

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[1] Considerando 12° del voto de la mayoría.

[2] [2] En general sobre tutela procesal colectiva en Argentina y los problemas que genera la ausencia de medios procesales adecuados, particularmente después de la reforma constitucional de 1994, ver Giannini, Leandro J. “La Tutela Colectiva de Derechos Individuales Homogéneos”, Librería Editora Platense, La Plata, 2007; Salgado, José M. “La corte y la construcción del caso colectivo”, L.L. 2007-D-787; Salgado, José M. “Tutela individual homogénea”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2011; Verbic, Francisco “Procesos Colectivos”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2007; Giannini, Leandro – Verbic, Francisco (directores) “Los Procesos Colectivos y Acciones de Clase en el Derecho Público Argentino. Estudios sobre la tutela de derechos de incidencia colectiva en el sistema federal argentino. Bases para una reforma de la justicia colectiva”, Ed. Rubinzal Culzoni, 2017.  En particular respecto del medio ambiente y los derechos de consumidores y usuarios, nos remitimos a Verbic, Francisco “Procesos colectivos para la tutela del medio ambiente y de los consumidores y usuarios en la República Argentina. Relatório Nacional (Argentina)”, Civil Procedure Review, Vol. 4, Special Edition, 2013, pp. 310-371.

[3] En este punto Arballo señala que “la fuente constitucional de la garantía, atada al carácter provincial de la materia procesal, implica que no sólo está interpelando al legislador ‘nacional’ sino a todas las legislaturas provinciales, que deberán sancionar leyes de acción colectiva” (Arballo, Gustavo “’Halabi’, nace la acción colectiva (y la intervención de comunicaciones es sólo judicial)”, publicado en http://www.saberderecho.com/2009/02/halabi-nace-la-accion-colectiva-y.html (última visita el 17/03/2020).  Sobre los alcances de este tipo de sentencias y un análisis puntual de lo que hizo la Corte en este caso puede consultarse el trabajo de Losardo, Martín F. “Creación pretoriana de las acciones de clase, la problemática de la objeción contramayoritaria al órgano judicial y los diferentes modos de superarla ante la mora del legislador”, Lecciones y Ensayos, N°. 94, 2015, pp. 107-131.

[4] Considerando 12° del voto de la mayoría.

[5] CSJN en “Siri, Ángel s/ Interpone Recurso de Hábeas Corpus”, sentencia del 27/12/1957, Fallos 239:459.

[6] CSJN en “Kot, Samuel S.R.L s/ Recurso de Hábeas Corpus”, sentencia del 05/09/1958, Fallos 241:291.

[7] CSJN en “Ekmekdjian, Miguel Ángel c/ Sofovich, Gerardo y otros”, causa E.64.XXIII., sentencia del 07/07/1992, Fallos 315:1492.

[8] Considerando 12° del voto de la mayoría.

[9] Considerando 15° del voto de la mayoría.

[10] Considerando 16° del voto de la mayoría.

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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