Lecturas de la sentencia de la CSJN en “Halabi”: Una nueva noción de “causa o controversia” y la radical ampliación del poder del Poder Judicial (4/14)

Una de las cuestiones más relevantes de la sentencia, que en gran medida pasó desapercibida en las discusiones y análisis de la doctrina desde su dictado y hasta el día de la fecha,[1] fue reconocer que junto a las “causas o controversias individuales” que tradicionalmente habilitaron la competencia del Poder Judicial en los términos del art. 116 CN y de la Ley N° 27, existen también “causas o controversias colectivas”.[2]

Concretamente, la Corte sostuvo primero que “el ‘caso’ tiene una configuración típica diferente en cada uno de ellos” (en referencia a los tres tipos de derechos identificados en la decisión),[3] y luego procedió a analizar el tema con relación a los dos tipos de derechos de incidencia colectiva que identificó.

En este sentido, respecto de los derechos de incidencia colectiva referidos a bienes colectivos dejó en claro que “la prueba de la causa o controversia se halla relacionada con una lesión a derechos sobre el bien colectivo y no sobre el patrimonio del peticionante o de quienes éste representa”.[4]

En cuanto a los derechos individuales homogéneos, señaló que “la existencia de causa o controversia, en estos supuestos, no se relaciona con el daño diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho”.[5]

Esta toma de posición de la CSJN significó ampliar su poder, al expandir drásticamente el espacio de discusión de conflictos colectivos ante los estrados del Poder Judicial.

En otras palabras: lo que hizo la Corte en “Halabi” fue reconfigurar el poder del Poder Judicial.  Especialmente el del propio tribunal, en cuanto cabeza política e institucional de dicho departamento de Estado.[6]

Hasta este momento, la noción de “causa o controversia” había sido utilizada por la Corte y tribunales inferiores para sacarse de encima procesos que involucrasen conflictos colectivos.  Con esta redefinición, la Corte tomó el camino opuesto y abrió una enorme puerta de entrada para procesar y resolver asuntos que tradicionalmente fueron competencia privativa de los espacios de poder estatal con representación política mayoritaria.

Las consecuencias jurídicas, sociales y (sobre todo) políticas que implicó este cambio en el diseño de la estructura de poder estatal de nuestro país son enormes y tendremos que ver hasta donde se desarrollan.

Llama poderosamente la atención que no estemos discutiendo sobre esto mucho más en serio y abiertamente, porque a partir de “Halabi” y gracias a esta expresa redefinición de su competencia, el Poder Judicial ya no es más el que era.  Y mucho menos la Corte.

—————————

[1] Ver, entre otros, Badeni, Gregorio “El dinamismo tecnológico impone la creatividad judicial para la defensa de los derechos humanos” L.L. 2009-B-255; Boico, Roberto J. “La nueva etapa del amparo colectivo. El caso Halabi y el actual escenario del art. 43 de la C.N.”, L.L. 2009-B-208; Catalano, Mariana – González Rodríguez, Lorena “Los litigios masivos según el prisma de la Corte Suprema”, L.L. 2009-B-598; Cassagne, Juan C. “Derechos de incidencia colectiva. Los efectos ‘erga omnes’ de la sentencia. Problemas del reconocimiento de la acción colectiva”, L.L. 2009-B-646; De la Rúa, Fernando – Saravia Frías, Bernardo “Acciones de clase: un avance pretoriano determinante del Alto tribunal”, L.L. del 06/05/2009; García Pullés, Fernando R. “Las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de las leyes que vulneran derechos de incidencia colectiva. ¿El fin del paradigma de los límites subjetivos de la cosa juzgada? ¿El nacimiento de los procesos de clase?”, L.L. 2009-B-186; Gómez, Claudio D. – Salomón, Marcelo J. “La Constitución Nacional y las acciones colectivas: Reflexiones en torno al caso ‘Halabi’”, L.L. Sup. Const. 2009 (mayo), 41; Gelli, María A. “La acción colectiva de protección de derechos individuales homogéneos y los límites al poder en el caso ‘Halabi’”, L.L. 2009-B-565; Rordríguez, Carlos A. “Las acciones colectivas a la luz de un fallo de la CSJN”, D.J. del 25/03/2009; Rosales Cuello, Ramiro – Guiridlian Larosa, Javier D.  “Nuevas consideraciones sobre el caso ‘Halabi’”, L.L. 2009-D-424; Sabsay, Daniel A. “El derecho a la intimidad y la ‘acción de clase’”, L.L. 2009-B-401; Toricelli, Maximiliano “Un importante avance en materia de legitimación activa”, L.L. 2009-B-202; Sagüés, Néstor P.  “La creación judicial del ‘amparo-acción de clase’ como proceso constitucional”, SJA 22/4/2009; Salgado, José M. “Aristas del caso Halabi”, DJ 07/10/2009.

[2] Sobre la necesidad de redimensionamiento de la noción de “causa” para garantizar el acceso a la justicia de pretensiones colectivas, antes del precedente “Halabi”, ver Maurino, Gustavo – Nino, Ezequiel – Sigal, Martín “Las acciones colectivas”, Ed. LexisNexis, Bs. As., 2005, pp. 210 y ss.; Salgado, José M. “La corte y la construcción del caso colectivo”, L.L.Sup.Const. 2007 (junio), 1; Verbic, Francisco “Procesos Colectivos”, Ed. Astrea, Bs. As., 2007, capítulo II, apartado 4.  La postura de la CSJN sobre el alcance de la noción de “causa o controversia” antes de “Halabi” había obturado sistemáticamente el acceso a la justicia de pretensiones colectivas de diversa índole (ver como ejemplo paradigmático “Defensor del Pueblo de la Nación c/ Estado Nacional -Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos- dto. 885/98 s/ amparo-ley 16.986”, sentencia del 21/08/03, Fallos 326:2777).

[3] Considerando 9° Del voto de la mayoría: “(…) En todos esos supuestos, la comprobación de la existencia de un ‘caso’ es imprescindible (art. 116 de la Constitución Nacional; art. 2 de la ley 27; y Fallos: 310: 2342, considerando 7°; 311:2580, considerando 3°; y 326: 3007, considerandos 7° y 8°, entre muchos otros), ya que no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición. Sin embargo, es preciso señalar que el ‘caso’ tiene una configuración típica diferente en cada uno de ellos, siendo esto esencial para decidir sobre la procedencia formal de pretensiones, como se verá en los considerandos siguientes. También es relevante determinar si la controversia en cada uno de esos supuestos se refiere a una afectación actual o se trata de la amenaza de una lesión futura causalmente previsible”.

[4] Considerando 11° del voto de la mayoría.

[5] Considerando 13° del voto de la mayoría.

[6] Verbic, Francisco “Implicancias, evolución y perspectivas de los procesos colectivos: el art. 43 de la Constitución Nacional y su interpretación jurisprudencial y normativa”, publicado en Gargarella, Roberto – Guidi, Sebastián (directores) «Constitución de la Nación Argentina Comentada», Ed. La Ley, Bs. As., 2019.

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

Deja una respuesta

Por favor, inicia sesión con uno de estos métodos para publicar tu comentario:

Logo de WordPress.com

Estás comentando usando tu cuenta de WordPress.com. Salir /  Cambiar )

Foto de Facebook

Estás comentando usando tu cuenta de Facebook. Salir /  Cambiar )

Conectando a %s