Tutela colectiva de niños, niñas y adolescentes en situación de calle en la ciudad de La Plata: la SCBA confirmó condena de tipo estructural, exigió un plan concreto y estableció que su implementación debe realizarse en base a «principios de diálogo institucional» (*BA)

En fecha 26 de febrero de 2020 la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires dictó sentencia en el expediente «Asociación Civil Miguel Bru y otros C/ Ministerio de Desarrollo Social y ots s/ Amparo Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley» (Causa N° A 72.161), haciendo lugar parcialmente al recurso extraordinario interpuesto por la parte actora y confirmando, con modificaciones, la condena de reforma estructural dictada en agosto de 2012 por la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de La Plata contra la Municipalidad de La Plata y la Provincia de Buenos Aires.

La decisión de la SCBA tuvo por objeto de condena: «1) La creación y puesta en funcionamiento de un Servicio Hospitalario Especializado para la atención de la salud de niños con problemas de adicciones, y 2) La amplia difusión de los principios, derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes consagrados por el ordenamiento jurídico con asignación específica y prioritaria de recursos a tal efecto».

El caso fue promovido por diversas organizaciones de la sociedad civil en el mes de octubre del año 2008.

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción y la Cámara de Apelaciones confirmó la condena, ordenando a las demandadas a que «dentro del plazo de seis meses, procedan a realizar todas las acciones necesarias para la implementación efectiva del Sistema de Promoción y Protección Integral de los Derechos del Niño en la ciudad de La Plata, de conformidad con las pautas que el mismo pronunciamiento dispone». 

Dicha condena contenía mandas muy específicas, tales como la creación de paradores en ámbitos céntricos, disponer de automotores suficientes para garantizar traslados, implementar un servicio de atención telefónica, y garantizar la disposición de operadores de calle en cantidad suficiente (sentencia de Cámara disponible acá).

La sentencia fue impugnada por vía extraordinaria por la parte actora y por la Municipalidad.  Esta última sostuvo en su recurso de inaplicabilidad de ley que, entre otras cosas, la sentencia de la Cámara era indeterminada y generaba inseguridad jurídica, que era arbitraria y que violaba el principio de división de poderes.

Durante el trámite ante la SCBA se presentaron diversos actores sociales en carácter de amigos del tribunal. Luego, el 30 de julio de 2016, se realizó una audiencia donde dichas instituciones expusieron sobre «el estado  de los menores en situación de calle en la ciudad de La Plata y la deficiente ejecución de los programas estatales vigentes». 

Según surge de la sentencia, en dicha audiencia «los representantes de las demandadas, sin desconocer la situación denunciada, explicaron las etapas en las cuales se encuentran respecto a la efectiva aplicación e implementación de la ley de protección y promoción de los derechos de los niños, habiéndose comprometido todos ellos a modificar el estado actual de situación y encontrar soluciones concretas».

Con posterioridad, además, «la Directora de Niñez y Adolescencia de la Municipalidad de La Plata, presentó un informe en el cual reconoció que desde la fecha en que asumió su nueva gestión (diciembre de 2015) existe una escasa implementación del SPPIDN. Describió las condiciones de precariedad laboral de los equipos técnicos y de los operadores de calle, quienes aún no cuentan con programas acordes a las necesidades».

Tres años y medio después de dicha audiencia, el tribunal dictó la sentencia en comentario. Resulta claro que el caso, en términos de derechos, era un caso «fácil».  Las demandadas no negaron la situación de vulneración estructural de derechos en que se encontraba el grupo defendido por la organización actora. Más aun, la Municipalidad de La Plata reconoció expresamente, según vimos, que no se estaba implementando el sistema de protección.

Los recursos extraordinarios de la Municipalidad (nulidad e inaplicabilidad de ley) fueron rechazados por insuficientes.

Lo sustancial de la decisión puede encontrarse en el análisis del recurso de inaplicabilidad de ley de la parte actora, al cual se hizo lugar parcialmente para dictar la orden estructural a la que ya nos referimos. Lo más relevante en términos procesales puede verse en el reconocimiento del carácter colectivo y de interés público del caso que se estaba discutiendo, así como en las modalidades establecidas para implementar aquella orden estructural.

Así, antes de definir el objeto de la condena la SCBA subrayó el particular contexto procesal donde se dictó la sentencia: un «proceso de interés público».

Al respecto dijo:

«En función de lo expuesto, y atendiendo a las actuales tendencias doctrinarias y jurisprudenciales vigentes en este tipo de procesos llamados «de interés público», en los que se encuentran involucrados derechos fundamentales de un número considerable e indeterminado de individuos y cuyo reclamo implica poner en debate el funcionamiento de grandes instituciones o servicios que requieren remedios a arbitrarse a largo plazo pero con objetivos concretos, es que me permito proponer la solución que habré de desarrollar en este acápite (cfr. Berizonce, Roberto; «Los conflictos de interés público, Revista de derecho Procesal», Rubinzal-Culzoni, Tomo 2011-2 Santa Fé. 2011, pág. 76)».

Asimismo, afirmó la necesidad de enfrentar la implementación del remedio judicial mediante la aplicación de «principios de diálogo institucional».

En este sentido apuntó lo siguiente:

«Es en ese contexto que deben dejarse de lado las clásicas sentencias de condena del proceso tradicional, para abrir paso a soluciones consensuadas con compromiso de todas las partes involucradas. Para ello se requiere de un dinamismo propio del diálogo donde se escuchen a los intervinientes y de ese modo se diseñe e implemente un programa que resulte materialmente realizable, y en caso de considerarlo conveniente, se efectúe un monitoreo y control de las medidas que vayan adoptándose.

El proceso de ejecución de sentencia deberá, por tanto, regirse por los principios de diálogo institucional para de ese modo lograr la efectividad real de lo que aquí se dispone».

En lo que respecta a las modalidades concretas de implementación de la sentencia, en primer lugar la SCBA acordó a las demandadas un plazo de 6 meses para presentar un «plan detallado» con «etapas y plazos a cumplimentar»:

«A los fines de la consecución de los puntos anteriores, como así también aquellos contenidos en la sentencia de primera instancia, la Provincia y la Municipalidad de La Plata -cada una en el ámbito de sus incumbencias- deberán elaborar y presentar ante el magistrado de primera instancia previniente en la causa (Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial de La Plata) un plan detallado -con etapas y plazos a cumplimentar-, el que deberá concretarse en un plazo no mayor a seis meses de quedar firme la presente».

Entendemos que faltó exigir expresamente que dicho plan de acción contemple la asignación de partidas presupuestarias específicas para su cumplimiento.

En segundo lugar, la sentencia estableció -tal vez de manera redundante- que el proceso de implementación de ese plan será desarrollado ante el juez de primera instancia:

«Los plazos y modalidad de condena -conforme lo antes señalado- serán materia del proceso de ejecución de sentencia a tramitarse ante el magistrado de primera instancia, quien tendrá a su cargo la dirección general de dicho proceso, con todas las potestades que emanan del ordenamiento legal aplicable».

En tercer y último lugar, se realizó una sugerencia al juez de primera instancia para crear una comisión de seguimiento, control y monitoreo compuesta por las partes y los amigos del tribunal (algo similar al «cuerpo colegiado» creado por la CSJN en la causa «Mendoza»):

«Para el adecuado control de efectividad de lo aquí dispuesto, el juez de ejecución, en caso que lo considere conveniente, podrá crear una Comisión de Seguimiento, Control y Monitoreo compuesto por todas las partes y los organismos de derechos humanos y sociales que han intervenido -en diversas calidades- en el presente proceso».

Sentencia completa disponible acá.

Acá un trabajo que escribimos hace unos años sobre la necesidad de un nuevo proceso para conflictos de interés público.

Y acá otro donde analizamos las dificultades políticas y procedimentales que suelen afectar la implementación de sentencias estructurales.

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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