En la sentencia pueden encontrarse algunos desarrollos sobre derecho comparado en materia de procesos colectivos y acciones de clase.
La justificación de este análisis comparativo se explicó de la siguiente manera: “ante la imperiosa necesidad de dar una respuesta jurisdiccional que esté a la altura de la evolución de las instituciones y a las exigencias actuales de la sociedad, no puede pasar desapercibida a los magistrados la experiencia recogida en otros sistemas jurídicos”.[1]
Desde esa perspectiva, en primer lugar la Corte se refirió al sistema de acciones de clase estadounidense establecido en la Regla Federal de Procedimiento Civil N° 23.[2] En este pasaje de la sentencia advertimos algunos problemas que vale señalar:
(i) La regla 23 no es una regla de equidad (“Equity Rule 23”). En el año 1938, justamente con la sanción de las Reglas Federales de Procedimiento Civil, dejó de existir la división entre jurisdicciones de equidad y de derecho. Esto no es menor porque los poderes de los tribunales son mucho más amplios en el campo de la jurisdicción de equidad.[3]
(ii) Se hace referencia a que la decisión que se adopta en dicho sistema tiene efectos erga omnes, pero nada se dice sobre la particularidad más importantes de ese sistema: que, además de ser erga omnes, es pro et contra; o sea, que la cosa juzgada de los efectos de la sentencia recae sobre el grupo siempre, sea que el legitimado colectivo gane o pierda el caso.[4] Esto tampoco es menor, porque un sistema de cosa juzgada de estas características exige un control mucho más estricto de los reaseguros procesales que debe tener el trámite del proceso colectivo.
(iii) Los tipos de acciones de clase que toda la doctrina y la jurisprudencia estadounidense identifican en la Regla 23 son cuatro, y no tres como indica la sentencia.[5]
La liviandad con que se analizó este sistema de derecho comparado llama especialmente la atención porque la Corte sostuvo, en esta misma sentencia que “es perfectamente aceptable dentro del esquema de nuestro ordenamiento que un afectado, el Defensor del Pueblo o determinadas asociaciones deduzcan, en los términos del ya citado segundo párrafo del artículo 43, una acción colectiva con análogas características y efectos a la existente en el derecho norteamericano (confr. fallo referido, considerando 17 y sus citas)”.[6]
El precedente invocado al final de esta afirmación es “Verbitsky”.[7] En ese considerando 17° (del voto de la mayoría en dicha sentencia), el tribunal afirmó la posibilidad de discutir sobre derechos de incidencia colectiva “más allá del nomen juris específico de la acción intentada”.[8]
El análisis del derecho comparado continuó con el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil española, respecto de cuya regulación la Corte sostuvo que “aunque circunscripta al ámbito de los consumidores y de los usuarios, presenta una singular solución para los problemas que generan la participación, la legitimación procesal y los alcances de las decisiones en las demandas de contenido colectivo”.[9]
Finalmente, la Corte hizo una breve referencia al sistema de defensa del consumidor brasileño y a su categorización de derechos colectivos. Analizamos algo de esto en el apartado IV de este trabajo, en el contexto de los conceptos desarrollados por el tribunal para explicar los dos tipos de derechos de incidencia colectiva comprendidos en el art. 43 CN.
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[1] Considerando 17° del voto de la mayoría.
[2] Considerando 17° del voto de la mayoría: “Al respecto, en lo que aquí interesa, resulta ilustrativo traer a colación que en los Estados Unidos de Norteamérica, a partir de las directivas del Bill of peace del siglo XVII, mediante la labor jurisprudencial, se ha delineado la institución de las class actions cuya definición conceptual quedó plasmada en las Federal Rules of Civil Procedure de 1938 y que ha experimentado una evolución posterior mediante numerosas decisiones judiciales hasta obtener contornos más precisos en las Federal Rules de 1966. La Regla 23 (Equity Rule 23) de ese ordenamiento determinó que uno o más miembros de una clase puede demandar o ser demandado como parte en representación de todos cuando: 1) la clase es tan numerosa que la actuación de todos es impracticable, 2) existen cuestiones de hecho y de derecho comunes a la clase, 3) las demandas o defensas de las partes representantes son típicas de las demandas o defensas de la clase, y 4) las partes representantes protegerán los intereses de la clase justa y adecuadamente. El juez debe admitir la pretensión deducida por parte de un representante de la clase, efectuando un adecuado control de su representatividad y de la existencia de una comunidad de intereses. La decisión que se adopta tiene efectos erga omnes.
En el contexto de la citada disposición es posible distinguir tres tipos de acciones: la primera diseñada para los supuestos en que el ejercicio individual de las pretensiones mediante procesos individuales resulte perjudicial para el enjuiciado o para los miembros del colectivo por crear el riesgo de sentencias contradictorias o disímiles respecto de los sujetos individuales, que impongan comportamientos incompatibles a la parte opuesta del grupo o que, en la práctica, sean dispositivas de los intereses de otros miembros no partes, o que sustancialmente menoscaben o eliminen la posibilidad de proteger sus intereses. El segundo tipo es aquél concerniente a los supuestos en que la contraparte del grupo ha evidenciado una conducta positiva u omisiva por motivos vinculados a aquél, lo que torna apropiado una resolución condenatoria o declarativa que involucre a todo el conjunto. El tipo restante se presenta cuando el juez otorga primacía a los puntos fácticos o jurídicos comunes a los integrantes del grupo por sobre cualquier cuestión que afecte sólo a sus miembros individuales, de manera tal que la acción del colectivo es siempre superior a la acción individual”.
[3] Sobre los orígenes y desarrollo histórico de las acciones de clase en Inglaterra y Estados Unidos de América, ver el exhaustivo estudio de Yeazell, Stephen C. “From medieval group litigation to the modern class action”, Yale University Press, New Haven and London, 1987. Para una breve y clara explicación sobre la jurisdicción de equidad en Estados Unidos puede consultarse la entrada “Jurisdiction: Equity” en el sitio web del Federal Judicial Center (disponible en https://www.fjc.gov/history/courts/jurisdiction-equity, última visita el 18/03/2020).
[4] Conf. Gidi, Antonio “Class actions in Brazil. A model for Civil Law countries”, The American Journal of Comparative Law, Volume LI, Spring 2003, Nº 2, 2003.
[5] En general sobre el tema, ver Nagareda, Richard A. “The Law of Class Actions and Other Aggregate Litigation”, Foundation Press, 2009.
[6] Considerando 19° del voto de la mayoría: “Que en lo referente al derecho argentino, esta Corte ha advertido en otras ocasiones que el propio texto constitucional autoriza el ejercicio de las acciones apropiadas para la defensa de intereses colectivos con prescindencia de las figuras expresamente diseñadas en él o en las normas procesales vigentes. Es oportuno recordar, en ese sentido que, al interpretar el ya tantas veces mencionado art. 43 de la Constitución Nacional, el Tribunal admitió que la protección judicial efectiva no se reduce únicamente al amparo strictu sensu sino que es susceptible de extenderse a otro tipo de remedios procesales de carácter general como (en esa ocasión) el hábeas corpus colectivo, pues es lógico suponer que si se reconoce la tutela colectiva de los derechos citados en el párrafo segundo, con igual o mayor razón la Constitución otorga las mismas herramientas a un bien jurídico de valor prioritario y del que se ocupa en especial, no precisamente para reducir o acotar su tutela sino para privilegiarla (Fallos: 328:1146, considerandos 15 y 16). Por lo tanto, frente a una situación como la planteada en el sub examine, dada la naturaleza de los derechos en juego, la calidad de los sujetos integrantes del colectivo y conforme a lo sostenido reiteradamente por esta Corte en materia de interpretación jurídica, en el sentido de que, además de la letra de la norma, debe tenerse en cuenta la finalidad perseguida y la dinámica de la realidad, es perfectamente aceptable dentro del esquema de nuestro ordenamiento que un afectado, el Defensor del Pueblo o determinadas asociaciones deduzcan, en los términos del ya citado segundo párrafo del artículo 43, una acción colectiva con análogas características y efectos a la existente en el derecho norteamericano (confr. fallo referido, considerando 17 y sus citas)”.
[7] CSJN en «Recurso de hecho deducido por el Centro de Estudios Legales y Sociales en la causa Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus», sentencia del 03/05/05, Fallos 328:1146.
[8] Considerando 17° del voto de la mayoría en “Verbitsky”: “Que debido a la condición de los sujetos afectados y a la categoría del derecho infringido, la defensa de derechos de incidencia colectiva puede tener lugar más allá del nomen juris específico de la acción intentada, conforme lo sostenido reiteradamente por esta Corte en materia de interpretación jurídica, en el sentido de que debe tenerse en cuenta, además de la letra de la norma, la finalidad perseguida y la dinámica de la realidad (Fallos: 312:2192, disidencia del juez Petracchi; 320:875, entre otros)”.
[9] Considerando 20° del voto de la mayoría.